14 de febrero de 2016

REPARO TOTAL DEL AYUNTAMIENTO DE VILLAVIEJA A LA PROPUESTA DE VERTIDOS DE AGUAS PROCEDENTES DE LA MINA DE URANIO DE BERKELEY

"Señores Concejales de Retortillo, vergonzosa su actitud. Este es el camino a seguir si hubieran sido coherentes con lo que firmaron en Julio".

Gracias a la Corporación Municipal de Villavieja de Yeltes. Gran parte del éxito para conseguir parar este proyecto pasa por vuestra recta actitud y oposición a la mina.


MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO
Alfredo Catalina Gallego
C/ MURO, 5
47071 VALLADOLID


EXPTE: Aca/ Iny. V-1040.-SA.
ASUNTO: ALEGACIONES A LA PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VERTIDO DE LAS AGUAS RESIDUALES PROCEDENTES DE UNA EXPLOTACIÓN MINERA DE EXTRACCIÓN Y PROCESAMIENTO DE MINERAL DE URANIO, AL CAUCE DEL RÍO YELTES Y ARROYO CAGANCHAS, EN LOS TÉRMINOS MUNICIPALES DE RETORTILLO Y VILLAVIEJA DE YELTES (SALAMANCA), PREVIO PASO POR SISTEMAS DE TRATAMIENTO.

Don Jorge Rodríguez Martín como Alcalde del Ayuntamiento de Villavieja de Yeltes y en representación del mismo, como municipio directamente afectado por la obra hidráulica proyectada por la empresa Berkeley S.A, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local, tras la notificación el día 3 de febrero de 2016, de la PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VERTIDO DE LAS AGUAS RESIDUALES PROCEDENTES DE UNA EXPLOTACIÓN MINERA DE EXTRACCIÓN Y PROCESAMIENTO DE MINERAL DE URANIO, AL CAUCE DEL RÍO YELTES Y ARROYO CAGANCHAS, EN LOS TÉRMINOS MUNICIPALES DE RETORTILLO Y VILLAVIEJA DE YELTES (SALAMANCA), PREVIO PASO POR SISTEMAS DE TRATAMIENTO, mediante el presente documento FORMALIZO LAS SIGUIENTES ALEGACIONES frente a la propuesta de Vertido citada; con base legal en el artículo 249.1 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico:


PRIMERA: LA C.H.D NO RESPONDE AL ALEGATO 1º(ALTERACIÓN ILÍCITA DE LA FORMA DE GESTIÓN DE LAS AGUAS DE LA ACTIVIDAD EXTRACTIVA, DE CIRCUITO CERRADO A VERTIDO DE LAS AGUAS RESIDUALES DE EXPLOTACIÓN DE URANIO, AL CAUCE RÍO YELTES Y ARROYO CACHANGAS, EN LOS MUNICIPIOS DE VILLAVIEJA Y RETORTILLO) Y 3º( ESPECIAL CONSIDERACIÓN A LA NORMATIVA EUROPEA Y ESTATAL PARA LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO HIDRÁULICO); ALEGATOS TRASCENDENTALES,

FORMALIZADOS POR ESTE AYUNTAMIENTO EN EL ESCRITO DE ALEGACIONES AL PROYECTO HIDRÁULICO DE VERTIDO Y DEPURACIÓN DE AGUAS PROCEDENTES DE UNA EXPLOTACIÓN DE URANIO, presentadas en junio del 2015 , QUE CUESTIONABA LA LEGALIDAD DE TODO EL PROYECTO HIDRÁULICO DE VERTIDO RADIOACTIVO EN UNA ZONA PROTEGIDA COMO RED NATURA 2000, por considerar, que , entre otra normativa, el proyecto de obra VULNERA el art. 46, apartados 4, 5 y 6 Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (LPNB),denominado "medidas de conservación de la Red natura 2000" señala, las condiciones jurídicas que han de concurrir cuando se lleve a cabo cualquier plan, programa o proyecto que, pueda afectar de forma apreciable a los hábitats naturales, refiriéndose en su último apartado a la Zona ZEPA.PROCEDIMIENTO NO CONTEMPLADO EN EL EXPEDIENTE QUE NOS OCUPA.

CONSIDERAMOS QUE ES IMPOSIBLE QUE LA DOCUMENTACIÓN TÉCNICA DE ESTA OBRA HIDRÁULICA CUENTE CON LA PRECPTIVA DECLARACIÓN DE IMPACTO MEDIOAMBIENTAL ,ya que la que la Declaración de Impacto Medioambiental del expediente de la explotación del yacimiento de uranio que nos ocupa, sin entrar en el contenido de la misma, se sustancia en la ORDENFYM/796/2013, de 25 de septiembre, por la que se dicta la Declaración de Impacto Ambiental sobre el Proyecto de Explotación en la Concesión de Explotación para recursos de la Sección D), minerales de uranio, denominada Retortillo-Santidad n.º 6.605-10, en los términos municipales de Retortillo y Villavieja de Yeltes, provincia de Salamanca, promovido por Berkeley Minera de España, S.A., (PUBLICADA EL 8 DE OCTUBRE DE 2013, en el Boletín Oficial de Castilla y León);

 Analizados estos antecedentes, nos preguntamos

¿Cómo van a estar evaluadas e informadas en dicha Declaración de impacto Medioambiental del año 2013, las consecuencias de un PROYECTO DE VERTIDO RADIOACTIVO, EN ZONAS NATURALES PROTEGIDAS, QUE DATA SU MODIFICACIÓN Y DOCUMENTOS POSTERIORES DE FECHAS TALES CÓMO EL 4 DE JUNIO de 2014, 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014?
¿QUÉ PROCEDIMIENTO MEDIOAMBIENTAL HA SEGUIDO EL PROYECTO DE LAS INSTALACIONES Y PLANTA DE TRATAMIENTO DE DEPURACIÓN TITULADO “TRATAMIENTO FISIOQUÍMICO AGUAS DE VERTIDO PROYECTO DE APROVECHAMIENTO DE URANIO DE LA C.E RETORTILLO (SALAMANCA)”, PRESENTADO EN LA CHD EL 22 DE DICIEMBRE DE 2014?

CONCLUSIÓN: Toda esta documentación técnica, que la C.H.D ” ha permitido” que obre en el expediente sin sustanciarse el procedimiento legalmente previsto, del mencionado artículo art. 46, apartados 4, 5 y 6 Ley 42/2007 del 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (LPNB), hacen que la PROPUESTA DE RESOLUCIÓN SEA NULA DE PLENO DERECHO, por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto, artículo 62 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común(LRJAP-PAC).

SEGUNDA: A LA ALEGACIÓN DE VILLAVIEJA DE YELTES SOBRE LA OBLIGATORIEDAD DEL VISADO DEL PROYECTO TÉCNICO HIDRÁULICO LA C.H.D INVOCA EL MISMO ARTÍCULO QUE EXIGE EL VISADO COLEGIAL


La propia C.H.D, contesta a esta alegación de forma tan escueta como errónea: transcribo su tenor literal de su escrito de contestación de alegaciones página 8, párrafo 4. En cuanto a la obligatoriedad del visado del proyecto presentado, cabe indicar que el RD 1000/2010, de 5 de agosto, obre el Visado Colegial obligatorio, especifica en su artículo 2 los casos en los que es obligatorio. En el presente caso, se considera que se trata de un proyecto de dimensionamiento de instalaciones de aguas residuales, no incluido en el citado artículo .El Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por RD 849/1986, establece en su artículo 246, que la declaración de vertidos incluirá un Proyecto suscrito por técnico competente, tal y como se ha presentado.”
Fundamentación jurídica: La Disposición Transitoria Tercera de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, relativa a la vigencia de la exigencia de visado colegial, dispone: «En el plazo máximo de cuatro meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno aprobará un Real Decreto que establezca los visados que serán exigibles de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios Profesionales. Hasta la entrada en vigor de la norma prevista en el párrafo anterior, la exigencia de visado se regirá por la normativa vigente».

El citado mandato se plasmó en el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 6 de agosto de 2010, con vigencia desde el 1 de octubre del mismo año, cuyo objeto ha sido desarrollar lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales, que regula el visado colegial. En particular, establece los trabajos profesionales que deben someterse a visado colegial obligatorio, en aplicación de los criterios de necesidad, por afectar directamente a la integridad física y seguridad de las personas, y proporcionalidad, por resultar el visado el medio de control más proporcionado. Asimismo concreta el régimen Jurídico aplicable a los casos de visado obligatorio.

  • El art 2. RD 1000/2010”Es obligatorio obtener el visado colegial únicamente sobre los trabajos profesionales siguientes:
Proyecto de ejecución de edificación. A estos efectos se entenderá por edificación lo previsto en el artículo 2.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación. La obligación de visado alcanza a aquellas obras que requieran proyecto de acuerdo con el artículo 2.2 de dicha Ley.”

  • Y conforme al artículo 2.2 de la LOE, requerirán proyecto, entre otros:
«a) Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.»

Acaso, ¿Considera la CHD, esta obra HIDRÁULICA de depuración y vertido radiactivo a aguas de ríos a zonas PROTEGIDAS de “escasa entidad”?( Se trata de zonas protegidas por Red Natura, Zepa, incluso una parte del Río, ha sido declarado como Reserva de la Biosfera por la Unesco)

Quizá la CHD ¿Considera escasa entidad la CHD un proyecto de obra, cuando sólo el presupuesto de los equipos de la planta de neutralización de Retortillo ascienden a dos millones dosciencientos mil euros, 2.200.000,00 €?

¿Duda la CHD de la naturaleza de nueva planta que tiene la obra hidráulica proyectada?

¿No estima la CHD la repercusión de la obra a los servicios públicos de vertido y depuración de agua para su posterior consumo humano?

¿Considera la CHD, el proyecto hidráulico de vertido radiactivo o y depuración de aguas es de “sencillez técnica”?

Más fundamentaciones jurídicas; el visado colegial ha sido objeto de análisis por el Tribunal Supremo, siendo bastantes las sentencias que han definido el mismo, sentando Jurisprudencia al respecto. Conforme a esta doctrina el visado «supone un acto corporativo de naturaleza interna» (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1989), cuya función es el «control de la actividad profesional de los colegiados» (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1994) que «garantiza la capacidad, la colegiación y la idoneidad del técnico para llevar a cabo determinadas actuaciones profesionales» (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2001).

 En definitiva, la finalidad del visado, es la de facultar al colegio Profesional correspondiente a examinar la falta de concurrencia de impedimentos de carácter subjetivo en el autor del proyecto profesional que tienen su base en normas de carácter Legal o estatutario, vinculados al ejercicio de las potestades del colegio (no estar sometido a sanción de inhabilitación, etc.), «que se revelan congruentes con la función pública que promueve la expedición del visado» (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2005). De modo que el visado se propone, entre otros objetivos «comprobar y garantizar la habilitación suficiente del autor del proyecto, habilitación que se compete de elementos positivos: titulación, colegiación... y negativos: carencia de sanción disciplinaria, o inexistencia de incompatibilidad, etc.» (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1980 y de 19 de octubre de 1981).

 No obstante, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, por la que se adapta la normativa estatal de rango Legal a lo dispuesto por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, añadió el artículo 13 a la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios Profesionales añadido por la Ley 25/2009, establece lo siguiente: «1. Los colegios de profesiones técnicas visarán los trabajos profesionales en su ámbito de competencia únicamente cuando se solicite por petición expresa de los clientes, incluidas las Administraciones Públicas cuando actúen como tales, o cuando así lo establezca el Gobierno mediante Real Decreto, previa consulta a los colegiados afectados, de acuerdo con los siguientes criterios:

Que sea necesario por existir una relación de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la integridad física y seguridad de las personas.

El objeto del visado es comprobar, al menos:

1.-La identidad y habilitación profesional del autor del trabajo, utilizando para ello los registros de colegiados previstos en el artículo 10.2.

2.- corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable al trabajo del que se trate. En todo caso, el visado expresará claramente cuál es su objeto, detallando qué extremos son sometidos a control e informará sobre la responsabilidad que, de acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente, asume el colegio. En ningún caso comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación queda sujeta al libre acuerdo entre las partes, ni tampoco comprenderá el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional.

En caso de daños derivados de un trabajo profesional que haya visado el colegio, en el que resulte responsable el autor del mismo, el colegio responderá subsidiariamente de los daños que tengan su origen en defectos que hubieran debido ser puestos de manifiesto por el colegio al visar el trabajo profesional, y que guarden relación directa con los elementos que se han visado en ese trabajo concreto. ».

Las Administraciones Públicas somos las destinatarias directas de los trabajos profesionales, en los casos como éste, en que el visado resulte obligatorio, seremos además las beneficiadas de la función de control documental que supone el visado. Sin embargo, en los supuestos en que se elimina la obligación del visado, el procedimiento de control recaerá sobre éstas, lo que implicará mayores dificultades de organización o menores recursos disponibles, particularmente en las Administraciones Locales, obligando a revisar sus procedimientos para adaptarlos a la nueva situación, asumiendo las siguientes funciones anteriormente atribuidas a los colegios Profesionales.
 
3.-La función de controlar que las trabas están realizados por un técnico habilitado.

    4.-La función de control documental para comprobar que se han presentado todos los documentos que la normativa exige

     5.- La constancia de que el profesional ha tenido en cuenta la normativa aplicable en la actividad proyectada.

(Estas dos últimas funciones del visado del colegio, NO EXIGIDO POR LA CHD, nos hace pensar, incluso, quizá es que se estemos ante un proyecto de obra hidráulica INVISABLE, por incumplir con la documentación necesaria, autorizaciones, declaración de Impacto...)

Por lo anteriormente expuesto, entendemos que, teniendo en cuenta que el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, establece dicha obligatoriedad, entre otros supuestos, en los proyectos de ejecución de edificación, debiendo remitirnos a lo previsto en el artículo 2.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación (LOE), al objeto de determinar que se entiende por edificación, alcanzando la obligación de visado a aquellas obras que requieran proyecto de acuerdo con el artículo 2.2 de dicha Ley.

Pues bien, el artículo 2.1 de la LOE, define como edificación: «la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o privado, cuyo uso principal esté comprendido en los siguientes grupos:

b) Aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la hidráulica; ..>>

Y conforme al artículo 2.2 de la LOE, requerirán proyecto, entre otros:

«a) Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.»

CONCLUSIÓN: considerando que estamos ante edificación hidráulica, tratándose además de una edificación de nueva construcción; pero sobre todo por existir una relación de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la integridad física y seguridad de las personas, requisito este último recogido en el artículo 13.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios Profesionales, añadido por la Ley 25/2009, es por ello que consideramos obligatorio en el presente caso el visado del proyecto.

 TERCERA: LA PROPUESTA DE RESOLUCIÓN SE DICTA CON VICIOS DE FORMA EN EL TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA.

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su tenor literal, reza:En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria”. Otro defecto de forma que observamos en la tramitación del expediente de autorización de vertido, radica en el INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS del PERIODO DE INFORMACIÓN PÚBLICA, ya que el artículo 247 .1 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, establece la necesidad de que la información pública se lleve a cabo en dos medios diferentes, uno el BOP, y otro, en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento. No nos consta la publicación en éste último medio, lo que genera un grave defecto de forma, que genera indefensión, haciendo que la propuesta de Resolución de autorización de vertido sea NULA o ANULABLE, de conformidad con los artículos 62 y 63 de la citadaBase de Datos de Legislación Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
CUARTA: Falta de coherencia en la tramitación administrativa, que ha dado lugar a la existencia de una Propuesta de Resolución de Autorización de vertido de las aguas residuales procedentes de una explotación minera de extracción y procesamiento de mineral de uranio solicitada por Berkeley Minera de España, sin disponer del informe del CSN.
No se puede admitir una autorización del vertido de aguas de la planta de procesamiento de mineral cuando el Consejo de Seguridad Nuclear no ha contestado a la C.H.D. sobre las posibles afecciones radiológicas de las aguas subterráneas y superficiales. A este respecto hay que resaltar que la Declaración de Impacto Ambiental aprobado por la Junta de Castilla y León mediante Orden de 25 de septiembre de 2013 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente (BOCYL de 08/10/2013, nº 194) no tiene en cuenta el carácter radioactivo de los residuos, y el Consejo de Seguridad Nuclear advierte a la empresa de ese carácter (informe de 30 de julio de 2013). Así en el condicionado Quinto, punto 8, de la propuesta se recoge “en relación a los parámetros radiológicos, se deberán cumplir los límites, condicionantes y requisitos establecidos en los Programas de Vigilancia Ambiental, en la Declaración de Impacto ambiental….”. Difícilmente se van a conseguir esos objetivos si se niega el carácter radioactivo de los residuos generados en la Planta de tratamiento

En este sentido, para más fundamentación jurídica, el Real Decreto 1440/2010, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Seguridad Nuclear, en su Artículo 5. Informes del Consejo de Seguridad Nuclear al Ministerio de Industria, Tu-mismo y Comercio y a otras Administraciones Públicas, reza:

1. El Consejo de Seguridad Nuclear emitirá los informes previos a las resoluciones que el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio adopte, en las materias que se regulan en el artículo2.b) de la Ley 15/1980, de 22 de abril. Los informes emitidos en el ejercicio de dicha función serán preceptivos, en todo caso, y además, vinculantes en los términos establecidos por la Ley. Asimismo, emitirá los informes previstos en el artículo 2.nueve de la Ley 25/1964, de 29 de abril, a los que se refiere la letra k) del artículo 2 de la Ley 15/1980, de 22 de abril.

2. El informe del Consejo de Seguridad Nuclear será emitido en cada caso en el plazo establecido en la norma reguladora de cada procedimiento, respetando el plazo máximo señalado en la misma para la notificación de la resolución. El órgano competente para resolver estará facultado para acordar, motivadamente, la suspensión del procedimiento por el tiempo que se considere adecuado para emitir el informe. Asimismo, con carácter excepcional y motivadamente, el órganocompetente podrá acordar la suspensión del procedimiento con carácter indefinido hasta la emisión del correspondiente informe.

3. El Consejo de Seguridad Nuclear emitirá el informe previo a la resolución que la Administración competente adopte para la concesión de una autorización o modificación significativa de una instalación o actividad que por sus característicaso situación pudieran suponer un impacto sobre una instalación nuclear o radiactiva de primera categoría. Dicho informe será preceptivo y vinculante en los términos que establece la legislación vigente. 

4. Los informes del Consejo de Seguridad Nuclear serán preceptivos y vinculantes para las comunidades autónomas, en los mismos términos en que lo son para la Administración General del Estado, cuando aquéllas hayan asumido las competencias correspondientes.

5. Las autorizaciones o licencias que corresponda otorgar a cualesquiera Administraciones Públicas, no podrán ser denegadas o condicionadas, por razones de seguridad, cuya apreciación corresponda al Consejo de Seguridad
Nuclear.”

QUINTA: Con todo lo expuesto, se estima la conveniencia de evaluar LA POSIBLE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA E INCLUSO PENAL QUE PUDIERA TENER LA PERSONA QUE SUSCRIBE LA PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VERTIDO DE LAS AGUAS RESIDUALES PROCEDENTES DE UNA EXPLOTACIÓN MINERA DE EXTRACCIÓN Y PROCESAMIENTO DE MINERAL DE URANIO, AL CAUCE DEL RÍO YELTES Y ARROYO CAGANCHAS, EN LOS TÉRMINOS MUNICIPALES DE RETORTILLO Y VILLAVIEJA DE YELTES (SALAMANCA), YA QUE PUEDE CONSTITUIR EL TIPO DEL ARTÍCULO 325 DEL CÓDIGO PENAL ESPAÑOL “Los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente Artículo 325:

Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de diez a catorce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a dos años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que, por sí mismos o conjuntamente con otros, cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas.

Si las anteriores conductas, por sí mismas o conjuntamente con otras, pudieran perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, se impondrá una pena de prisión de dos a cinco años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años.

Si se hubiera creado un riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas, se impondrá la pena de prisión en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.    

Por ende, y a modo de reflexión final, no debemos de olvidar lo prescrito en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, , Tal y como reza la mencionada ley en su preámbulo Desde la perspectiva de la utilización del patrimonio natural, los principios inspiradores se centran: en la prevalencia de la protección ambiental sobre la ordenación territorial y urbanística; en la incorporación del principio de precaución en las intervenciones que puedan afectar a espacios naturales y/o especies silvestres; ..

En la tramitación del expediente autorización de vertido que nos ocupa, como hemos podido fundamentar con los antecedentes de hecho y de Derecho expuestos, que los agentes públicos responsables de su tramitación, no sólo no han actuado con LA PRECAUCIÓN exigida por la Ley, sino que han prescindido de ella, precipitándose en su dictamen sin informes preceptivos, vulnerando la normativa de la información pública, PERMITIENDO QUE OBRE EN EL EXPEDIENTE DE VERTIDO nueva documentación técnica, que, ex novo, y sin cumplir el trámite de procedimiento necesario para su evaluación ambiental, introduce el CARÁCTER RADIOACTIVO DE LAS INSTALACIONES MINERAS Y, CONSECUENTEMENTE, de la naturaleza radiactiva de los vertidos del tratamiento del uranio.

Por todo lo expuesto y de conformidad con lo artículo 249 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y en virtud de los intereses que tengo el honor de representar, como Alcalde del Ayuntamiento de Villavieja de Yeltes, manifiesto mi REPARO TOTAL A LA PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VERTIDO DE LAS AGUAS RESIDUALES PROCEDENTES DE UNA EXPLOTACIÓN MINERA DE EXTRACCIÓN Y PROCESAMIENTO DE MINERAL DE URANIO, AL CAUCE DEL RÍO YELTES Y ARROYO CAGANCHAS, EN LOS TÉRMINOS MUNICIPALES DE RETORTILLO Y VILLAVIEJA DE YELTES (SALAMANCA), solicitando que se tenga por presentado el presente escrito de alegaciones, y sean consideradas antes de elevar la propuesta.




Villavieja de Yeltes a 11 de febrero de 2016
EL ALCALDE:

Fdo: Jorge Rodríguez Martín.

1 comentario:

  1. OLÉ AL AYUNTAMIENTO DE VILLAVIEJA!!! algún día os lo agradecerán como merecéis, TODOS los que luchais y defendéis nuestra tierra, así es como se demuestra hacer buena política, pensando en el bien de los vecinos y defendiendo lo que todos sabemos ,aunque algunos sean ciegos sordos e ignorantes.así cuando oigamos aquello de los ignorantes Salmantinos, tengamos argumentos para decir. NO TODOS.ANIMO, ADELANTE Y GRACIAS.y preguntarse porque la mayoría de los comentaristas somos anonimos, por eso vosotros en nuestra reprentacion, sois los que nos dais voz y voto mil gracias y ojalá consigamos mantener nuestra tierra libre de esta lacra.

    ResponderEliminar