"Señores Concejales de Retortillo, vergonzosa su actitud. Este es el camino a seguir si hubieran sido coherentes con lo que firmaron en Julio".
Gracias a la Corporación Municipal de Villavieja de Yeltes. Gran parte del éxito para conseguir parar este proyecto pasa por vuestra recta actitud y oposición a la mina.
MINISTERIO
DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE
CONFEDERACIÓN
HIDROGRÁFICA DEL DUERO
Alfredo
Catalina Gallego
C/
MURO, 5
47071
VALLADOLID
EXPTE:
Aca/ Iny. V-1040.-SA.
ASUNTO:
ALEGACIONES
A LA PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VERTIDO DE LAS
AGUAS RESIDUALES PROCEDENTES DE UNA EXPLOTACIÓN MINERA DE EXTRACCIÓN
Y PROCESAMIENTO DE MINERAL DE URANIO, AL CAUCE DEL RÍO YELTES Y
ARROYO CAGANCHAS, EN LOS TÉRMINOS MUNICIPALES DE RETORTILLO Y
VILLAVIEJA DE YELTES (SALAMANCA), PREVIO PASO POR SISTEMAS DE
TRATAMIENTO.
Don
Jorge Rodríguez Martín como Alcalde del Ayuntamiento de Villavieja
de Yeltes y en representación del mismo, como municipio
directamente afectado por la obra hidráulica proyectada por la
empresa Berkeley S.A, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley
Reguladora de Bases de Régimen Local, tras la notificación el día
3 de febrero de 2016, de la PROPUESTA
DE RESOLUCIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VERTIDO DE LAS AGUAS RESIDUALES
PROCEDENTES DE UNA EXPLOTACIÓN MINERA DE EXTRACCIÓN Y PROCESAMIENTO
DE MINERAL DE URANIO, AL CAUCE DEL RÍO YELTES Y ARROYO CAGANCHAS, EN
LOS TÉRMINOS MUNICIPALES DE RETORTILLO Y VILLAVIEJA DE YELTES
(SALAMANCA), PREVIO PASO POR SISTEMAS DE TRATAMIENTO, mediante
el presente documento FORMALIZO
LAS SIGUIENTES ALEGACIONES frente
a
la propuesta de Vertido citada; con base legal en el artículo 249.1
del Real
Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
del Dominio Público Hidráulico:
PRIMERA:
LA C.H.D NO RESPONDE AL ALEGATO 1º(ALTERACIÓN
ILÍCITA
DE LA FORMA DE GESTIÓN DE LAS AGUAS DE LA ACTIVIDAD EXTRACTIVA,
DE CIRCUITO CERRADO A VERTIDO DE LAS AGUAS RESIDUALES DE EXPLOTACIÓN
DE URANIO, AL CAUCE RÍO YELTES Y ARROYO CACHANGAS, EN LOS MUNICIPIOS
DE VILLAVIEJA Y RETORTILLO) Y 3º( ESPECIAL CONSIDERACIÓN A LA
NORMATIVA EUROPEA Y ESTATAL PARA LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO
HIDRÁULICO); ALEGATOS TRASCENDENTALES,
FORMALIZADOS
POR ESTE AYUNTAMIENTO EN EL ESCRITO DE ALEGACIONES AL PROYECTO
HIDRÁULICO DE VERTIDO Y DEPURACIÓN DE AGUAS PROCEDENTES DE UNA
EXPLOTACIÓN DE URANIO, presentadas en junio del 2015 , QUE
CUESTIONABA LA LEGALIDAD DE TODO EL PROYECTO HIDRÁULICO DE VERTIDO
RADIOACTIVO EN UNA ZONA PROTEGIDA COMO RED NATURA 2000, por
considerar, que , entre otra normativa, el proyecto de obra VULNERA
el art.
46, apartados 4, 5 y 6
Ley
42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad (LPNB),denominado "medidas de conservación de la
Red natura 2000" señala, las condiciones
jurídicas
que han de concurrir cuando se lleve a cabo cualquier plan,
programa o proyecto que, pueda afectar de forma apreciable a los
hábitats naturales, refiriéndose en su último apartado a la Zona
ZEPA.PROCEDIMIENTO NO CONTEMPLADO EN EL EXPEDIENTE QUE NOS OCUPA.
CONSIDERAMOS
QUE ES IMPOSIBLE QUE LA DOCUMENTACIÓN TÉCNICA DE ESTA OBRA
HIDRÁULICA CUENTE CON LA PRECPTIVA
DECLARACIÓN DE IMPACTO MEDIOAMBIENTAL
,ya que la que la Declaración de Impacto Medioambiental del
expediente de la explotación del yacimiento de uranio que nos ocupa,
sin
entrar en el contenido de la misma, se
sustancia en la ORDENFYM/796/2013,
de 25 de septiembre,
por la que se dicta la Declaración de Impacto Ambiental sobre el
Proyecto de Explotación en la Concesión de Explotación para
recursos de la Sección D), minerales de uranio, denominada
Retortillo-Santidad n.º 6.605-10, en los términos municipales de
Retortillo y Villavieja de Yeltes, provincia de Salamanca, promovido
por Berkeley Minera de España, S.A., (PUBLICADA EL 8 DE OCTUBRE DE
2013, en el Boletín Oficial de Castilla y León);
Analizados
estos antecedentes, nos preguntamos
¿Cómo
van a estar evaluadas e
informadas en dicha
Declaración de impacto Medioambiental del año 2013,
las consecuencias de un PROYECTO DE VERTIDO RADIOACTIVO, EN ZONAS
NATURALES PROTEGIDAS, QUE DATA SU MODIFICACIÓN Y DOCUMENTOS
POSTERIORES DE FECHAS TALES CÓMO EL 4
DE JUNIO de 2014, 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014?
¿QUÉ
PROCEDIMIENTO MEDIOAMBIENTAL HA SEGUIDO EL PROYECTO DE LAS
INSTALACIONES Y PLANTA DE TRATAMIENTO DE DEPURACIÓN TITULADO
“TRATAMIENTO FISIOQUÍMICO AGUAS DE VERTIDO PROYECTO DE
APROVECHAMIENTO DE URANIO DE LA C.E RETORTILLO (SALAMANCA)”,
PRESENTADO EN LA CHD EL 22 DE DICIEMBRE DE 2014?
CONCLUSIÓN:
Toda esta documentación
técnica, que la C.H.D ” ha permitido” que obre en el
expediente sin sustanciarse el procedimiento legalmente previsto,
del mencionado artículo
art. 46, apartados 4, 5 y 6
Ley 42/2007
del 13 de diciembre, del
Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (LPNB),
hacen que la PROPUESTA DE RESOLUCIÓN SEA NULA DE PLENO DERECHO, por
haberse dictado prescindiendo
total y absolutamente
del procedimiento legalmente previsto, artículo 62 de la Ley
30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
Procedimiento Administrativo Común(LRJAP-PAC).
SEGUNDA:
A LA ALEGACIÓN DE VILLAVIEJA DE YELTES SOBRE LA OBLIGATORIEDAD
DEL VISADO DEL PROYECTO TÉCNICO HIDRÁULICO LA C.H.D INVOCA EL MISMO
ARTÍCULO QUE EXIGE EL VISADO COLEGIAL
La
propia C.H.D, contesta a esta alegación de forma tan escueta como
errónea: transcribo su tenor literal de su escrito de contestación
de alegaciones página 8, párrafo 4. “En
cuanto a la obligatoriedad del visado del proyecto presentado, cabe
indicar que el RD 1000/2010, de 5 de agosto, obre el Visado Colegial
obligatorio, especifica en su artículo 2 los casos en los que es
obligatorio. En el presente caso, se considera que se trata de un
proyecto de dimensionamiento de instalaciones de aguas residuales, no
incluido en el citado artículo .El Reglamento de Dominio Público
Hidráulico, aprobado por RD 849/1986, establece en su artículo
246, que la declaración de vertidos incluirá un Proyecto suscrito
por técnico competente, tal y como se ha presentado.”
Fundamentación
jurídica: La
Disposición Transitoria Tercera de la Ley 25/2009, de 22 de
diciembre, relativa a la vigencia de la exigencia de visado colegial,
dispone: «En
el plazo máximo de cuatro meses desde la entrada en vigor de esta
Ley, el Gobierno aprobará un Real Decreto que establezca los visados
que serán exigibles de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de
la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios Profesionales. Hasta
la entrada en vigor de la norma prevista en el párrafo anterior, la
exigencia de visado se regirá por la normativa vigente».
El
citado mandato se plasmó en el Real
Decreto 1000/2010, de 5 de agosto,
sobre visado colegial obligatorio, publicado en el Boletín
Oficial del Estado de 6 de agosto de 2010,
con vigencia desde el 1 de octubre del mismo año, cuyo objeto ha
sido desarrollar lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2/1974, de
13 de febrero, sobre colegios profesionales, que regula el visado
colegial. En
particular, establece los trabajos profesionales que deben someterse
a visado colegial obligatorio, en aplicación de los criterios de
necesidad, por afectar directamente a la integridad física y
seguridad de las personas, y proporcionalidad, por resultar
el visado el medio de control más proporcionado. Asimismo concreta
el régimen Jurídico aplicable a los casos de visado obligatorio.
- El art 2. RD 1000/2010”Es obligatorio obtener el visado colegial únicamente sobre los trabajos profesionales siguientes:
Proyecto
de ejecución de edificación. A estos efectos se entenderá por
edificación lo previsto en el artículo 2.1 de la Ley 38/1999, de 5
de noviembre, de ordenación de la edificación. La obligación de
visado alcanza a aquellas obras que requieran proyecto de acuerdo con
el artículo 2.2 de dicha Ley.”
- Y conforme al artículo 2.2 de la LOE, requerirán proyecto, entre otros:
«a)
Obras
de edificación de nueva construcción,
excepto
aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez
técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter
residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.»
Acaso,
¿Considera la CHD, esta obra HIDRÁULICA de depuración y vertido
radiactivo a aguas de ríos a zonas PROTEGIDAS de “escasa
entidad”?( Se trata de zonas protegidas por Red Natura, Zepa,
incluso una parte del Río, ha sido declarado como Reserva de la
Biosfera por la Unesco)
Quizá
la CHD ¿Considera escasa entidad la CHD un proyecto de obra,
cuando sólo
el presupuesto
de los equipos de la planta de neutralización
de Retortillo ascienden a dos millones dosciencientos mil euros,
2.200.000,00 €?
¿Duda
la CHD de la naturaleza de nueva planta que tiene la obra
hidráulica proyectada?
¿No
estima la CHD la repercusión de la obra a los servicios públicos
de vertido y depuración de agua para su posterior consumo humano?
¿Considera
la CHD, el proyecto hidráulico de vertido radiactivo o y
depuración de aguas es de “sencillez
técnica”?
Más
fundamentaciones jurídicas; el visado colegial ha sido objeto de
análisis por el Tribunal
Supremo,
siendo bastantes las sentencias que han definido el mismo, sentando
Jurisprudencia al respecto. Conforme a esta doctrina el visado
«supone
un acto corporativo de naturaleza interna»
(Sentencia
del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1989),
cuya función es el «control
de la actividad profesional de los colegiados»
(Sentencia
del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1994)
que «garantiza
la capacidad, la colegiación y la idoneidad del técnico para llevar
a cabo
determinadas actuaciones profesionales»
(Sentencia
del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2001).
En
definitiva, la finalidad del visado, es la de facultar al colegio
Profesional correspondiente a examinar la falta de concurrencia de
impedimentos de carácter subjetivo en el autor del proyecto
profesional que tienen su base en normas de carácter Legal o
estatutario, vinculados al ejercicio de las potestades del colegio
(no estar sometido a sanción de inhabilitación, etc.), «que
se revelan congruentes con la función pública que promueve la
expedición del visado» (Sentencia
del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2005).
De modo que el visado se propone, entre otros objetivos «comprobar
y garantizar la habilitación suficiente del autor del proyecto,
habilitación que se compete de elementos positivos: titulación,
colegiación... y negativos: carencia de sanción disciplinaria, o
inexistencia de incompatibilidad, etc.»
(Sentencias
del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1980 y de 19 de octubre de
1981).
No
obstante, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de
diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a
las actividades de servicios y su ejercicio, por la que se adapta la
normativa estatal de rango Legal a lo dispuesto por la Ley 17/2009,
de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de
servicios y su ejercicio, añadió el artículo 13 a la Ley 2/1974,
de 13 de febrero, sobre colegios Profesionales añadido por la Ley
25/2009, establece lo siguiente: «1.
Los colegios de profesiones técnicas visarán los trabajos
profesionales en su ámbito de competencia únicamente cuando se
solicite por petición expresa de los clientes, incluidas las
Administraciones Públicas cuando actúen como tales, o cuando así
lo establezca el Gobierno mediante Real Decreto, previa consulta a
los colegiados afectados, de acuerdo con los siguientes criterios:
Que
sea necesario por existir una relación de causalidad directa entre
el trabajo profesional y la afectación a la integridad física y
seguridad de las personas.
El
objeto
del visado
es comprobar, al menos:
1.-La
identidad y habilitación profesional del autor del trabajo,
utilizando para ello los registros de colegiados previstos en el
artículo 10.2.
2.-
corrección e integridad formal de la documentación del trabajo
profesional de acuerdo con la normativa aplicable al trabajo del que
se trate. En todo caso, el visado expresará claramente cuál es su
objeto, detallando qué extremos son sometidos a control e informará
sobre la responsabilidad que, de acuerdo con lo previsto en el
apartado siguiente, asume el colegio. En ningún caso comprenderá
los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya
determinación queda sujeta al libre acuerdo entre las partes, ni
tampoco comprenderá el control técnico de los elementos
facultativos del trabajo profesional.
En
caso de daños derivados de un trabajo profesional que haya visado el
colegio, en el que resulte responsable el autor del mismo, el colegio
responderá subsidiariamente de los daños que tengan su origen en
defectos que hubieran debido ser puestos de
manifiesto por el colegio al visar el trabajo profesional, y que
guarden relación directa con los elementos que se han visado en ese
trabajo concreto.
…».
Las
Administraciones Públicas somos las destinatarias directas de los
trabajos profesionales, en los casos como éste, en que el visado
resulte obligatorio, seremos además las beneficiadas de la función
de control documental que supone el visado. Sin embargo, en los
supuestos en que se elimina la obligación del visado, el
procedimiento de control recaerá sobre éstas, lo que implicará
mayores dificultades de organización o menores recursos disponibles,
particularmente en las Administraciones Locales, obligando a revisar
sus procedimientos para adaptarlos a la nueva situación, asumiendo
las siguientes funciones anteriormente atribuidas a los colegios
Profesionales.
3.-La función de controlar que las trabas están realizados por un técnico habilitado.
4.-La
función de control documental para comprobar que se han presentado
todos los documentos que la normativa exige
5.-
La
constancia de que el profesional ha tenido en cuenta la normativa
aplicable en la actividad proyectada.
(Estas
dos últimas funciones del visado del colegio, NO EXIGIDO POR LA
CHD, nos hace pensar, incluso, quizá es que se estemos ante un
proyecto de obra hidráulica INVISABLE, por incumplir con la
documentación necesaria, autorizaciones, declaración de Impacto...)
Por
lo anteriormente expuesto, entendemos que, teniendo en cuenta que el
Real
Decreto 1000/2010, de 5 de agosto,
sobre visado colegial obligatorio, establece dicha obligatoriedad,
entre otros supuestos, en los proyectos de ejecución de edificación,
debiendo remitirnos a lo previsto en el artículo 2.1 de la Ley
38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación (LOE),
al objeto de determinar que se entiende por edificación, alcanzando
la obligación de visado a aquellas obras que requieran proyecto de
acuerdo con el artículo 2.2 de dicha Ley.
Pues
bien, el artículo 2.1 de la LOE, define como edificación: «la
acción
y el resultado de construir un edificio de carácter permanente,
público o privado, cuyo uso principal esté comprendido en los
siguientes grupos:
b)
Aeronáutico; agropecuario; de la energía; de
la hidráulica;
..>>
Y
conforme al artículo
2.2 de la LOE,
requerirán proyecto, entre otros:
«a)
Obras
de edificación de nueva construcción,
excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y
sencillez técnica que no tengan, de forma eventual
o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en
una sola planta.»
CONCLUSIÓN:
considerando que estamos ante edificación hidráulica, tratándose
además de una edificación de nueva construcción; pero sobre todo
por existir una relación de causalidad directa entre el trabajo
profesional y la afectación a la integridad física y seguridad de
las personas, requisito este último recogido en el artículo 13.1 de
la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios Profesionales,
añadido por la Ley 25/2009, es por ello que consideramos obligatorio
en el presente caso el visado del proyecto.
TERCERA: LA PROPUESTA DE
RESOLUCIÓN SE DICTA CON VICIOS DE FORMA EN EL TRÁMITE DE
INFORMACIÓN PÚBLICA.
Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, en su tenor literal, reza:”
En
todo momento podrán los interesados
alegar los defectos de tramitación y,
en
especial,
los que supongan paralización, infracción de los plazos
preceptivamente señalados o
la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la
resolución definitiva del asunto.
Dichas
alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a
la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria”.
Otro
defecto de forma que observamos en la tramitación del expediente
de autorización de vertido, radica en el
INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS del PERIODO DE INFORMACIÓN
PÚBLICA,
ya que el artículo
247 .1 del
Reglamento de Dominio Público Hidráulico, establece la necesidad de
que la información pública se lleve a cabo en
dos
medios diferentes,
uno el BOP, y otro, en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento. No nos
consta la publicación en éste último medio, lo que genera un grave
defecto de forma, que genera indefensión, haciendo que la propuesta
de Resolución de autorización de vertido sea NULA
o ANULABLE,
de conformidad con los artículos 62 y 63 de la citada
Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
CUARTA:
Falta
de coherencia en la tramitación administrativa, que ha dado lugar a
la existencia de una
Propuesta
de Resolución de Autorización de vertido de las aguas residuales
procedentes de una explotación minera de extracción y procesamiento
de mineral de uranio solicitada por Berkeley Minera de España, sin
disponer del informe del CSN.
No se puede admitir una
autorización del vertido de aguas de la planta de procesamiento de
mineral cuando el Consejo de Seguridad Nuclear no ha contestado a la
C.H.D. sobre las posibles afecciones
radiológicas
de las aguas subterráneas y superficiales. A este respecto hay que
resaltar que la Declaración de Impacto Ambiental aprobado por la
Junta de Castilla y León mediante Orden de 25 de septiembre de 2013
de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente (BOCYL de 08/10/2013,
nº 194) no tiene en cuenta el carácter radioactivo de los residuos,
y el Consejo de Seguridad Nuclear advierte a la empresa de ese
carácter (informe de 30 de julio de 2013). Así en el condicionado
Quinto, punto 8, de la propuesta se recoge “en relación a los
parámetros radiológicos, se deberán cumplir los límites,
condicionantes y requisitos establecidos en los Programas de
Vigilancia Ambiental, en la Declaración de Impacto ambiental….”.
Difícilmente se van a conseguir esos objetivos si se niega el
carácter radioactivo de los residuos generados en la Planta de
tratamiento
En este sentido, para más
fundamentación jurídica, el Real
Decreto 1440/2010, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Seguridad Nuclear,
en su Artículo
5. Informes del Consejo de Seguridad Nuclear al Ministerio de
Industria, Tu-mismo y Comercio y a
otras Administraciones
Públicas,
reza:
“1.
El Consejo de Seguridad Nuclear emitirá los informes previos a las
resoluciones que el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
adopte, en las materias que se regulan en el artículo2.b) de la Ley
15/1980, de 22 de abril. Los informes emitidos en el ejercicio de
dicha función serán preceptivos, en todo caso, y además,
vinculantes en los términos establecidos por la Ley. Asimismo,
emitirá los informes previstos en el artículo 2.nueve de la Ley
25/1964, de 29 de abril, a los que se refiere la letra k) del
artículo 2 de la Ley 15/1980, de 22 de abril.
2.
El informe del Consejo de Seguridad Nuclear será emitido en cada
caso en el plazo establecido en la norma reguladora de cada
procedimiento, respetando el plazo máximo señalado en la misma para
la notificación de la resolución. El
órgano competente para resolver estará facultado para acordar,
motivadamente, la suspensión del procedimiento por el tiempo que se
considere adecuado para emitir el informe. Asimismo, con carácter
excepcional y motivadamente, el órganocompetente podrá acordar la
suspensión del procedimiento con carácter indefinido hasta la
emisión del correspondiente informe.
3.
El Consejo de Seguridad Nuclear emitirá
el informe previo a la resolución que la Administración competente
adopte para la concesión de una autorización o modificación
significativa de una instalación o actividad que por sus
característicaso situación pudieran suponer un impacto sobre una
instalación nuclear o radiactiva de primera categoría. Dicho
informe será preceptivo y vinculante en los términos que establece
la legislación vigente.
4.
Los informes del Consejo de Seguridad Nuclear serán preceptivos y
vinculantes para las comunidades autónomas, en los mismos términos
en que lo son para la Administración General del Estado, cuando
aquéllas hayan asumido las competencias correspondientes.
5.
Las
autorizaciones o licencias que corresponda otorgar a cualesquiera
Administraciones Públicas, no podrán ser denegadas o condicionadas,
por razones de seguridad, cuya apreciación corresponda al Consejo de
Seguridad
Nuclear.”
QUINTA:
Con todo lo expuesto, se estima la conveniencia de evaluar LA POSIBLE
RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA
E INCLUSO
PENAL
QUE PUDIERA TENER LA PERSONA QUE SUSCRIBE LA PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
DE AUTORIZACIÓN DE VERTIDO DE LAS AGUAS RESIDUALES PROCEDENTES DE
UNA EXPLOTACIÓN MINERA DE EXTRACCIÓN Y PROCESAMIENTO DE MINERAL DE
URANIO, AL CAUCE DEL RÍO YELTES Y ARROYO CAGANCHAS, EN LOS TÉRMINOS
MUNICIPALES DE RETORTILLO Y VILLAVIEJA DE YELTES (SALAMANCA), YA QUE
PUEDE CONSTITUIR EL TIPO DEL ARTÍCULO 325 DEL CÓDIGO PENAL ESPAÑOL
“Los
delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente
Artículo
325:
Será
castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa
de diez a catorce meses e inhabilitación especial para profesión u
oficio por tiempo de uno a dos años el que, contraviniendo
las leyes u otras disposiciones de carácter general
protectoras
del medio ambiente, provoque o
realice directa o indirectamente
emisiones,
vertidos,
radiaciones,
extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones,
inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o
las aguas terrestres,
subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia
incluso en los espacios transfronterizos, así como las captaciones
de aguas que, por sí mismos o conjuntamente con otros, cause o
pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o
de las aguas, o a animales o plantas.
Si
las anteriores conductas, por sí mismas o conjuntamente con otras,
pudieran perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas
naturales, se impondrá una pena de prisión de dos a cinco años,
multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para
profesión u oficio por tiempo de uno a tres años.
Si
se hubiera creado un riesgo de grave perjuicio para la salud de las
personas, se impondrá la pena de prisión en su mitad superior,
pudiéndose llegar hasta la superior en grado.
Por
ende, y a modo de reflexión final, no debemos de olvidar lo
prescrito en la
Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad,
, Tal y como reza la mencionada ley en su preámbulo “Desde
la perspectiva de la utilización del patrimonio natural,
los principios inspiradores se centran: en la prevalencia de la
protección ambiental sobre la ordenación territorial y urbanística;
en la incorporación del principio de precaución en las
intervenciones que puedan afectar a espacios naturales y/o especies
silvestres; ..
En
la tramitación del expediente autorización de vertido que nos
ocupa, como hemos podido fundamentar con los antecedentes de hecho y
de Derecho expuestos, que los
agentes públicos responsables de su tramitación,
no
sólo no han actuado con LA PRECAUCIÓN exigida por la Ley,
sino
que han prescindido de ella,
precipitándose en su dictamen sin informes preceptivos, vulnerando
la normativa de la información pública, PERMITIENDO QUE OBRE EN EL
EXPEDIENTE DE VERTIDO nueva documentación técnica, que, ex novo, y
sin cumplir el trámite de procedimiento necesario para su evaluación
ambiental, introduce el CARÁCTER RADIOACTIVO DE LAS INSTALACIONES
MINERAS Y, CONSECUENTEMENTE, de la naturaleza radiactiva de los
vertidos del tratamiento del uranio.
Por
todo lo expuesto y de conformidad con lo
artículo 249 del Real
Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
del Dominio Público Hidráulico, y en virtud de los intereses que
tengo el honor de representar, como Alcalde del Ayuntamiento de
Villavieja de Yeltes, manifiesto mi REPARO
TOTAL A LA PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DE
AUTORIZACIÓN DE VERTIDO DE LAS AGUAS RESIDUALES PROCEDENTES DE UNA
EXPLOTACIÓN MINERA DE EXTRACCIÓN Y PROCESAMIENTO DE MINERAL DE
URANIO, AL CAUCE DEL RÍO YELTES Y ARROYO CAGANCHAS, EN LOS TÉRMINOS
MUNICIPALES DE RETORTILLO Y VILLAVIEJA DE YELTES (SALAMANCA),
solicitando que se tenga
por presentado el presente escrito de alegaciones, y sean
consideradas antes de elevar la propuesta.
Villavieja
de Yeltes a 11 de febrero de 2016
EL
ALCALDE:
Fdo:
Jorge Rodríguez Martín.
OLÉ AL AYUNTAMIENTO DE VILLAVIEJA!!! algún día os lo agradecerán como merecéis, TODOS los que luchais y defendéis nuestra tierra, así es como se demuestra hacer buena política, pensando en el bien de los vecinos y defendiendo lo que todos sabemos ,aunque algunos sean ciegos sordos e ignorantes.así cuando oigamos aquello de los ignorantes Salmantinos, tengamos argumentos para decir. NO TODOS.ANIMO, ADELANTE Y GRACIAS.y preguntarse porque la mayoría de los comentaristas somos anonimos, por eso vosotros en nuestra reprentacion, sois los que nos dais voz y voto mil gracias y ojalá consigamos mantener nuestra tierra libre de esta lacra.
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