12 de marzo de 2019

ALEGACIONES CONTRA EL PERMISO DE INVESTIGACIÓN DE BERKELEY MINERA EN: LUMBRALES, BAÑOBAREZ, CERRALBO, FUENTELIANTE, BOGAJO, SAN FELICES DE LOS GALLEGOS, OLMEDO DE CAMACES Y VILLAVIEJA DE YELTES.

ALEGACIONES DEL AYUNTAMIENTO DE VILLAVIEJA DE YELTES AL PERMISO DE INVESTIGACIÓN SOLICITADO POR BERKELEY MINERA ESPAÑA, S.L.
AYUNTAMIENTO DE VILLAVIEJA DE YELTES C.I.F.: P3737600A C/Caballeros, nº 21 37260 Villavieja de Yeltes (Salamanca)
 

Vídeo resumen de las alegaciones
 
ASUNTO: Alegaciones al Proyecto de Investigación y Plan de restauración del permiso de investigación denominado <> nº 6.925 en Salamanca. Expte:295/18-13411
 
INTERESADO / ALEGANTE : Ayuntamiento de Villavieja de Yeltes (Salamanca)
A/A: SERVICIO TERRITORIAL DE ECONOMÍA DE LA DELEGACIÓN TERRITORIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN EN SALAMANCA. C/ Príncipe de Vergara 53-71.37003 SALAMANCA
 
 
 

Don Jorge Rodríguez Martín como Alcalde del Ayuntamiento de Villavieja de Yeltes y en representación del mismo (Salamanca) , en el ejercicio de las acciones administrativas para la defensa de los intereses municipales (artículo 21.1.K de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local) y del Acuerdo del Pleno del día 13 de junio de 2014, en el que se me legitima, por voluntad unánime de todos los miembros de la Corporación Local, para ejercicio de las acciones de esclarecimiento del objeto de la empresa Berkeley Minera S.A, y de conformidad con el periodo de información pública relativa al Proyecto de Investigación y Plan de restauración del permiso de investigación <>nº 6.925 en Salamanca.Expte:295/18-13411., (BOCYL de 17 de enero de 2019).
 

 Vista la condición de interesado de este Ayuntamiento de Villavieja de Yeltes en los expedientes arriba referenciados, por ejecutarse sus objetos en parte de término municipal de Villavieja de Yeltes, analizado el Anuncio de Información Pública del BOCYL de 17 de enero de 2019, para que los interesados formalicen alegaciones de conformidad con lo dispuesto artículo 51 de la Ley 22/1973, de 21 de julio de Minas y 70 del Reglamento General para el Régimen de la Minería

 
 Examinado el sentido DESFAVORABLE del informe jurídico de la Secretaría-Intervención del Ayuntamiento de Villavieja de Yeltes (Salamanca) y el sentido DESFAVORABLE del informe técnico suscrito por el Arquitecto de la Mancomunidad de Vitigudino (Salamanca), que obran en el expediente, en cumplimiento de la Providencia de Alcaldía del 19 de enero de 2019.
 
Considerados los antecedentes de hecho y de derecho, que se exponen en el cuerpo del escrito, FORMULO LAS SIGUIENTES ALEGACIONES contra los expedientes Proyecto de Investigación y Plan de restauración del permiso de investigación denominado <> nº 6.925 en Salamanca Expte:295/18-13411.
 
 
PRIMERA: FRACCIONAMIENTO DE LOS PROYECTOS MINEROS PARA SU EVALUACIÓN AMBIENTAL; MISMO OBJETO (ACTIVIDAD MINERA, PERMISO DE INVESTIGACIÓN) MISMO (PROMOTOR BERKELEY MINERA SALAMANCA S.L), SUPERPOSICIÓN GEOGRÁFICA DE LOS PROYECTOS DE INVESTIGACIÓN MINERA. (ANEXO I. PLANO)
 
De conformidad con el Catastro Minero, Berkeley Minera Salamanca S.L, tiene otorgado un Permiso de Investigación Núm de Registro 6678, de sustancias radiactivas, Sección D en la misma superficie en la que ahora proyecta el Permiso de Investigación <>. (VER ANEXO I. PLANO "COINCIDENCIA FÍSICA DEL P.I. EL LAZARILLO CON EL P.I. LA BERZOSA Y MAGNITUD DE LAS ACTUACIONES MINERAS PROYECTADAS EN LA ZONA)

 
Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en su anexo VI, parte B, n) define el fraccionamiento de proyectos como el mecanismo artificioso de división de un proyecto con el objetivo de evitar la evaluación de impacto ambiental ordinaria en el caso de que la suma de las magnitudes supere los umbrales establecidos en el anexo I.

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea es concluyente a la hora de impedir que el fraccionamiento impida la evaluación ambiental de los proyectos o que la misma sea deficiente. Es de especial trascendencia la sentencia de 3 de julio de 2008, recaída sobre un parque eólico en Irlanda, citada en la STSJ Castilla y León (Burgos) 11 de enero de 2013.
 
También, la STS Castilla y León (Burgos) de 19 de abril de 2013 se pronuncia en este trascendental sentido de no fraccionamiento de proyectos a efectos de evaluación ambiental.
 
 

 
SEGUNDA: LA NECESIDAD DE QUE LA TOTALIDAD DE LAS ACTIVIDADES MINERAS PROYECTADAS SOBRE UN AMPLIO ÁMBITO GEOGRÁFICO QUE INCLUYE A MUNICIPIOS CERCANOS DE LA PROVINCIA DE SALAMANCA, COINCIDENTES CON ESPACIO PROTEGIDO POR RED NATURA 2000 Y PROMOVIDOS POR UNA MISMA EMPRESA CUENTE CON LA EXISTENCIA DE UNA EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA PREVIA, QUE SIRVA DE MARCO PARA EL DESARROLLO DE LAS DISTINTAS ACTIVIDADES MINERAS (DE INVESTIGACIÓN, EXPLOTACIÓN, TRATAMIENTO, RESTAURACIÓN.)
 
El propio promotor, Berkeley Minera España S.L, en la página número 6 del Plan de Restauración del Permiso de Investigación de <>, se refiere a esa afección a la Red Natura, dice su tenor literal "….No se han identificado dentro de las cuadrículas mineras del Permiso de investigación "LAZARILLO", zonas protegidas susceptibles de afección por los trabajos propuestos. Sin embargo en los límites del Permiso se han identificado dos zonas protegidas que forman parte de la Red Natura 2000 de la Junta de Castilla y León.

 
Se trata de lugares catalogados como Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) y Zona Especial de Conservación (ZEC):


• ZEPA (ES0000247): Ribera de los ríos Huebra y Yeltes
• ZEC (ES4150064): Ribera de los ríos Huebra, Yeltes, Uces y afluentes…"




No huelga reiterar una vez más, como ya se ha expuesto en otros expedientes conexos a este, que, en realidad, el Permiso de Investigación "Lazarillo" viene a formar parte de un proyecto minero de mucha mayor envergadura, promovido y denominado PROYECTO SALAMANCA por la empresa BERKELEY MINERA ESPAÑA S.L., como recoge en sus memorias anuales desde el 2008 hasta el 2018 (VER ANEXO II: páginas 68, 69 y 73 del ANNUAL REPORT 2018. BERKELEY ENERGÍA) y describe continuamente en sus comunicados de prensa (VER ANEXO III: COMUNICADO DE BERKELEY SOBRE EL PROYECTO SALAMANCA)

 
El PROYECTO SALAMANCA, en continua evolución, modificación y fraccionamiento desde el año 2008, sí presenta coincidencia con las mencionadas áreas protegidas (ZEPA-ES0000247 y ZEC-ES4150064) y otras de la provincia de Salamanca. Además, cuenta con distintas concesiones y autorizaciones parciales que por fragmentadas son necesariamente deficientes, al prescindir de una visión global del proyecto y de las potenciales sinergias entre las afecciones concretas de cada parte del mismo. Recogemos, a modo de ilustración, las más relevantes, concedidas y en trámite:
 
1. El Proyecto Salamanca de la empresa BERKELEY MINERA ESPAÑA S.L. cuenta con los dere-chos para la plena investigación complementaria y explotación del 100% de las Reservas Definiti-vas del Estado Salamanca XXVIII (Nº 6.332) y Salamanca XXIX (Nª 6.363), y del consorcio de di-chas reservas, de conformidad con el Acuerdo de Consorcio suscrito en fecha 29 de enero de 2009, y la Adenda al mismo de 17 de julio de 2012. (VER ANEXO IV: COMUNICADO DE MONCLOA. CONSORCIO ENUSA-BERKELEY) y (VER ANEXO V: COMUNICADO SEPI. ADENDA AL CONSORCIO)

2. El Proyecto Salamanca de la empresa BERKELEY MINERA ESPAÑA S.L. cuenta con la CON-CESIÓN DERIVADA DE EXPLOTACIÓN "RETORTILLO-SANTIDAD" Nº 6.605-10 RECUR-SO DE LA SECCIÓN D), MINERALES DE URANIO, DE LA PROVINCIA DE SALAMANCA.




3. El Proyecto Salamanca de la empresa BERKELEY MINERA ESPAÑA S.L. cuenta con la Orden IET/1944/2015, de 17 de septiembre, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se concede a Berkeley Minera España, SL, la autorización previa como instalación radiactiva de primera categoría del ciclo de combustible nuclear de la planta de fabricación de concentrados de uranio de Retortillo (Salamanca).

4. El Proyecto Salamanca de la empresa BERKELEY MINERA ESPAÑA S.L. cuenta con una concesión de aprovechamiento de aguas públicas del Río Yeltes ZEPA-ES0000247, con destino a uso industrial (explotación minera de uranio), en los términos municipales de Retortillo y Villavieja de Yeltes (Salamanca) Expte C/CP-1642/2012-SA (ALBERCA-INY)


5. El Proyecto Salamanca de la empresa BERKELEY MINERA ESPAÑA S.L. cuenta con la Resolución FAVORABLE de autorización de vertido de las aguas residuales procedentes de una explotación minera de Extracción y Procesamiento de Uranio solicitada por BERKELEY MINERA ESPAÑA S.L, EN EL RÍO YELTES (ZEPA-ES0000247) A SU PASO POR LOS TÉRMINOS MUNICIPALES DE RETORTILLO Y VILLAVIEJA DE YELTES (SALAMANCA)

6. El proyecto Salamanca de la empresa BERKELEY MINERA ESPAÑA S.L. ha solicitado la Concesión de Explotación Derivada, LUCERO (Exp.6605) y la AUTORIZACIÓN PREVIA de OTRA INSTALACIÓN RADIACTIVA DE 1ª CATEGORÍA, en el T.M de Villavieja de Yeltes, denominada ZONA 7, cuyos vertidos también está previsto que sean eliminados a través del cauce del RÍO YELTES (ZEPA-ES0000247) (VER ANEXO VI: ÍNDICE SOLICITUD AUTORIZACIÓN PREVIA INSTALACIÓN RADIACTIVA DE 1ª CATEGORÍA. ZONA 7)



7. El Proyecto Salamanca de la empresa BERKELEY MINERA ESPAÑA S.L. cuenta con los siguien-tes derechos mineros ya otorgados: CASTAÑOS 2, Permiso de Investigación, URANIO, (Exp.6615). EL AGUILA, Permiso de Investigación, URANIO, (Exp.6797). ALCORNOQUES, Permiso de Investigación, URANIO, (Exp.6605). ALISOS, Permiso de Investigación, URANIO, (Exp.6605). ESPINERA, Permiso de Investigación, URANIO, (Exp.6725). MAILLERAS, Permi-so de Investigación, URANIO, (Exp.6792). HALCÓN, Permiso de Investigación, URANIO, (Exp.6847). ABEDULES, Permiso de Investigación, URANIO, (Exp.6605). CAMPILLO, Permi-so de Investigación, URANIO, (Exp.6798). ABETOS, Permiso de Investigación, URANIO, (Exp.6822). Así mismo, El Proyecto Salamanca de la empresa BERKELEY MINERA ESPAÑA S.L. está tramitando la solicitud de los siguientes derechos mineros: EL VAQUERIL, Permiso de Investigación, URANIO, (Exp.6751). PEDRERAS PRIMERA FRACCION, Permiso de Investi-gación, URANIO, (Exp.6605). PEDRERAS TERCERA FRACCION, Permiso de Investigación, URANIO, (Exp.6605). PEDRERAS CUARTA FRACCION, Permiso de Investigación, URA-NIO, (Exp.6605). PEDRERAS SEGUNDA FRACCION, Permiso de Investigación, URANIO(Exp. 6605). HERRADURA, Permiso de Exploración, URANIO, (Exp. 6903) (VER ANEXO VII: DERECHOS MINEROS DE BERKELEY. SECCIÓN D). En este sentido, el Consejero del Consejo de Seguridad Nuclear (CSN) Jorge Fabra considera "Que no se debe avalar la conti-nuidad del licenciamiento de las minas de uranio y la futura planta de concentra-dos de Retortillo, (Salamanca) sin unificar y armonizar todos los procedimientos que tiene en marcha". Y manifiesta que "lo que debería entenderse como un proyecto úni-co, desde el punto de vista técnico, está siendo tratado como si fueran proyectos distintos. "A efectos de los análisis del CSN, los expedientes en curso deberían ser refundidos en uno solo con objeto de que las afectaciones en materia de seguridad puedan ser analizadas de manera conjunta desde lo que interesa a la protección radiológica y a la seguridad nuclear", insiste. En opinión de este consejero, la vía seguida por Berkeley, presentando de forma separada pro-yectos que están íntimamente interrelacionados desde el punto de vista técnico y medioambiental, conduce a "ineficacia reguladora y a confusión administrativa", algo que considera "inaceptable" desde el punto de vista de la regulación. (VER ANEXO VIII: VOTO PARTICULAR DEL CONSEJERO DEL CSN JORDI FABRA).

 
Además, la presión de los vertidos autorizados en la CONCESIÓN DE RETORTILLO-SANTIDAD y los proyectados en la ZONA 7, sobre el cauce protegido ZEPA (ES0000247): Ribera de los ríos Huebra y Yeltes, se sumarán a los vertidos proyectados por la MINA DE WOLFRAMIO en el T.M. de Barruecopardo en este mismo cauce (VER ANEXO IX: SOLICITUD VERTIDOS MINA DE BARRUECOPARDO) y a las presiones puntuales de los vertidos autorizados que ya operan en el mismo, sin que los impactos medioambientales de los mismos se hayan evaluado de forma conjunta. (VER ANEXO X: PLANO PUNTOS DE VERTIDOS CUENCA YELTES-HUEBRA)
 
 
En definitiva, resulta obvio, que el denominado PROYECTO SALAMANCA, INCLUYE MÚLTIPLES Y VARIADOS DERECHOS MINEROS QUE SÍ AFECTAN DIRECTAMENTE A LAS MENCIONADAS ZONAS PROTEGIDAS DE LA RED NATURA 2000 y a otras, por lo que la fragmentación artificial del mismo está provocando una evaluación ambiental deficiente, que en ningún caso cumple con las exigencias que se recogen en la legislación vigente:


La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, que deroga a la Ley 6/ 2006, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y que en similares términos regula la evaluación ambiental estratégica en su Artículo 6 Ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica

 
 
"1. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y programas, así como sus modificaciones, que se adopten o aprueben por una Administración pública y cuya elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno de una comunidad autónoma, cuando:
 
a) Establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería,  industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo; o bien,

 
b) Requieran una evaluación por afectar a espacios Red Natura 2000 en los términos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en su Artículo 46 Medidas de conservación de la Red Natura 2000, reza:

"1. Respecto de las ZEC y las ZEPA, la Administración General del Estado y las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, fijarán las medidas de conservación necesarias, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en tales áreas, que implicarán:

 
a) Adecuados planes o instrumentos de gestión, específicos de los lugares o integrados en otros planes de desarrollo que incluyan, al menos, los objetivos de conservación del lugar y las medidas apropiadas para mantener los espacios en un estado de conservación favorable. Estos planes deberán tener en especial consideración las necesidades de aquellos municipios incluidos en su totalidad o en un gran porcentaje de su territorio en estos lugares, o con limitaciones singulares específicas ligadas a la gestión del lugar.
 
b) Apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales.
2. Igualmente, las Administraciones competentes tomarán las medidas apropiadas, en especial en dichos planes o instrumentos de gestión, para evitar en los espacios de la Red Natura 2000 el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de las especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de estas áreas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente ley.

 
3. Los órganos competentes, en el marco de los procedimientos previstos en la legislación de evaluación ambiental, deberán adoptar las medidas necesarias para evitar el deterioro, la contaminación y la fragmentación de los hábitats y las perturbaciones que afecten a las especies fuera de la Red Natura 2000, en la medida que estos fenómenos tengan un efecto significativo sobre el estado de conservación de dichos hábitats y especies.


4. Cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a las especies o hábitats de los citados espacios, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el espacio, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las comunidades autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho espacio. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el espacio y supeditado a lo dispuesto en el apartado 5, los órganos competentes para aprobar o autorizar los planes, programas o proyectos sólo podrán manifestar su conformidad con los mismos tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del espacio en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública. Los criterios para la determinación de la existencia de perjuicio a la integridad del espacio serán fijados mediante orden del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, oída la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.
 

5. Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan, programa o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, las Administraciones públicas competentes tomarán cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida.

 
La concurrencia de razones imperiosas de interés público de primer orden sólo podrá declararse para cada supuesto concreto:

 
a) Mediante una ley.

 
b) Mediante acuerdo del Consejo de Ministros, cuando se trate de planes, programas o proyectos que deban ser aprobados o autorizados por la Administración General del Estado, o del órgano de Gobierno de la comunidad autónoma. Dicho acuerdo deberá ser motivado y público.

 
La adopción de las medidas compensatorias se llevará a cabo, en su caso, durante el procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas y de evaluación de impacto ambiental de proyectos, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Dichas medidas se aplicarán en la fase de planificación y ejecución que determine la evaluación ambiental.

 
Las medidas compensatorias adoptadas serán remitidas, por el cauce correspondiente, a la Comisión Europea.
 
 
6. En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritaria, señalados como tales en los anexos I y II (como es el caso que nos ocupa con multitud de especies protegidas) únicamente se podrán alegar las siguientes consideraciones

 
a) Las relacionadas con la salud humana y la seguridad pública.

 
b) Las relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente.

 
c) Otras razones imperiosas de interés público de primer orden, previa consulta a la Comisión Europea.

 
7. La realización o ejecución de cualquier plan, programa o proyecto que pueda afectar de forma apreciable a especies incluidas en los anexos II o IV que hayan sido catalogadas, en el ámbito estatal o autonómico, como en peligro de extinción, únicamente se podrá llevar a cabo cuando, en ausencia de otras alternativas, concurran causas relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, las relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente u otras razones imperiosas de interés público de primer orden. La justificación del plan, programa o proyecto y la adopción de las correspondientes medidas compensatorias se llevará a cabo conforme a lo previsto en el apartado 5, salvo por lo que se refiere a la remisión de las medidas compensatorias a la Comisión Europea.

 
8. Desde el momento en que el lugar figure en la lista de LIC aprobada por la Comisión Europea, éste quedará sometido a lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 6 de este artículo.

 
9. Desde el momento de la declaración de una ZEPA, ésta quedará sometida a lo dispuesto en los apartados 4 y 5 de este artículo"
 

La propia La Junta de Castilla y León ha publicado un documento de Estrategia de Recursos Minerales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, 2017-2020, (URL: estrategiarecursosminerales2017-2020-170824113916) sobre la localización de los distintos minerales en diferentes lugares de nuestra Comunidad, según sus objetivos es vincular tres esferas de actuación: La Administración Pública, el Sector Minero y la Sociedad, no estaría de más que en virtud de las exigencias legales analizadas, desarrollara un cuarto factor, el Ambiental, en forma de EVALUACIÓN ESTRATÉGICA, evitando así los graves dificultades que ahora sufrimos, tales como la conciliación de estos problemas con la normativa ambiental y urbanística.
 
TERCERA: LA OBLIGATORIEDAD DE EVALUACIÓN AMBIENTAL ORDINARIA DE CADA UNO DE LOS PROYECTOS DE INVESTIGACIÓN MINERA , POR LAS CARÁCTERÍSTICAS ESPECIALES DE PROTECCIÓN AMBIENTAL ANALIZADAS Y POR ENCONTRARSE DENTRO DE LOS SUPUESTOS TASADOS EN LA LEY DE PROYECTOS SOMETIDOS A LA EVALUACIÓN AMBIENTAL ORDINARIA REGULADA EN EL TÍTULO II, CAPÍTULO II, SECCIÓN 1.ª

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, en el Artículo 7, Ámbito de aplicación de la evaluación de impacto ambiental 1. Serán objeto de una evaluación de impacto ambiental ordinaria los siguientes proyectos:
 
 
a) Los comprendidos en el anexo I, así como los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo I mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
ANEXO I: Proyectos sometidos a la evaluación ambiental ordinaria regulada en el título II, capítulo II, sección 1. ª .

 
"Grupo 9. Otros proyectos.
a) Los siguientes proyectos cuando se desarrollen en Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad:
 

15.º Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y normativa complementaria.
….
 
b) Cualquier proyecto que suponga un cambio de uso (*) del suelo en una superficie igual o superior a 100 ha.(**)"
 
(*) El Proyecto de Investigación <> que se extiende en nuestro término municipal ( T.M) , no sólo supondría un cambio de uso mencionado en la Ley, sino que nos encontramos con el agravante de que la clasificación del suelo de nuestras Normas Subsidiarias Urbanísticas y en aplicación del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, la actividad extractiva, es un USO PROHIBIDO, (VER ANEXO II. PLANO), por la incompatibilidad de la actividad extractiva con el bien público que se protege en la normativa urbanística (suelos rústicos protegidos por valores naturales, agropecuarios, como es nuestro caso.), por ende, en caso de no observarse el régimen jurídico urbanístico aplicable en nuestro T.M, estas actuaciones serían constitutivas de un Delito contra la Ordenación del Territorio y Urbanismo, en el momento en que la Autoridad Local otorgare la licencia urbanística municipal a la empresa promotora para llevar a cabo las actuaciones de investigación ( sondeos mineros ) Artículo 320 Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal 1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente instrumentos de planeamiento, proyectos de urbanización, parcelación, reparcelación, construcción o edificación o la concesión de licencias contrarias a las normas de ordenación territorial o urbanística vigentes, será castigado con la pena establecida en el artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión de un año y seis meses a cuatro años y la de multa de doce a veinticuatro meses
(**)Asimismo <>, con 296 cuadrículas mineras, cuenta con una superficie de 7.400 hectáreas, excediendo en 7.300 ha el mínimo legal para el que se establece la necesidad de Evaluación de Impacto AMBIENTAL.
 
 

Tampoco es comprensible por qué el órgano encargado de la tramitación de la admisión de la documentación necesaria para tramitar los permisos de investigación minera, promovidos por Berkeley Minera S.L, no ha exigido el trámite de evaluación ambiental, cuando , por ejemplo, en la tramitación de otro Permiso de Investigación, publicado en el BOCYL núm 220 del 14 de noviembre de 2018, denominado IRENE, de tan sólo 46 cuadrículas mineras se le ha exigido en la documentación técnica un Estudio de Impacto Medioambiental, y la justificación de su obligatoriedad , que se expone en dicho documento, dice, transcribo su tenor literal …" La particularidad de este proyecto de investigación minera que justificaría la necesidad de sometimiento a evaluación ambiental viene dada por ubicarse en terrenos incluidos en dos figuras de protección ambiental; Parque Natural de Arribes del Duero y Red Natura 2000."
 
CUARTA: NI EL PROYECTO DE INVESTIGACIÓN, NI EL PLAN DE RESTAURACIÓN DEL PERMISO DE INVESTIGACIÓN DENOMINADO <>Nº 6.925 EN SALAMANCA HAN SEGUIDO EL PROTOCOLO PRECEPTIVO ESTABLECIDO EN EL DECRETO 6/2011, DE 10 DE FEBRERO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LAS REPERCUSIONES SOBRE LA RED NATURA 2000.
El procedimiento regulado en DECRETO 6/2011, de 10 de febrero, por el que se establece el procedimiento de evaluación de las repercusiones sobre la Red Natura 2000. al que nos referimos, es de aplicación OBLIGATATORIA, y nos garantiza, la existencia en el expediente ambiental de:
_ Las consultas previas ante la Dirección General de Medioambiente,
_ Siendo a su vez obligatoria la emisión de Informe de Sostenibilidad ISA (artículo 9).
_ A la vista del cual se emitirá el IRNA (artículo 10), y se establece la referencia obligatoria al contenido de IRNA, en cuanto a la afección a la Red Natura, en toda Memoria Ambiental que se tramite (artículo11).
Este procedimiento ambiental descrito, no se ha tramitado para evaluar los efectos ambientales del Proyecto de Investigación "El LAZARILLO "vulnerándose así las garantías de que la Administración Autonómica haya llevado a cabo un procedimiento de profuso análisis de las posibles repercusiones a la Red Natura, con la imposición de los condicionantes y medidas correctoras pertinentes. 

Al no constar en el expediente obrante los documentos preceptivos descritos, a efectos de evaluación de Red Natura del Permiso de Investigación "EL LAZARILLO", se verifica que, a priori, sin seguir el procedimiento legal expuesto anteriormente, la Administración Ambiental Autonómica se lanza a informar sobre la no afección a la red natura de los proyectos de investigación y el plan de restauración, aplicándose de forma contraria a Derecho, los apartados 3 y 4 del artículo 2 del Decreto 6/2011, de 10 de febrero que la Sentencia del STJ de Castilla y León de 26/12/2013 anuló, dicha Sentencia no fue recurrida, por lo que ha adquirió firmeza. En este mismo sentido, como fundamento jurídico, además, contamos con la Contestación de la Junta de Castilla y León número 444/8 del 19/8/2014, a la Pregunta Oral ante Comisión número 0800986 formulada por D.ª Ana María Muñoz de la Peña González y otros, Procuradores de las Cortes de Castilla y León, relativa a valoración de la sentencia que anula el Decreto 6/2011, contestación que, en relación al extremo que nos ocupa, indica:
"La anulación de los artículos 2, 7 y 13 implica la imposibilidad de realizar análisis a priori de la apreciabilidad de las afecciones mediante la aplicación de criterios combinados"
 

 
Esta falta de cumplimiento del procedimiento legamente previsto en el citado RD 6/2011, supone a su vez el incumplimiento de lo preceptuado en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, de carácter básico, que establece en su artículo 46.4 que «cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a las especies o hábitats de los citados espacios, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el espacio, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las comunidades autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho espacio».
 
Con todo ello, no cabe duda de la aplicabilidad de la exigencia establecida en la normativa básica estatal, siendo preceptiva la evaluación de su repercusión en el espacio, conforme a las normas de la propia normativa básica y la normativa autonómica, respecto de la cual, y habiéndose anulado el artículo 2.3 del Decreto autonómico 6/2011, no procede aplicar la excepción apriorística establecida en dicho precepto.
Por consiguiente, resulta de aplicación el régimen general establecido en los artículos 8 y siguientes, antes referenciados, en orden a los trámites de evaluación a cumplimentar, al no tratarse en absoluto de un proyecto que guarde «relación directa con la gestión del lugar» o «sea necesario para la misma»

 
Con todos los antecedentes de hecho y de derecho que fundamentan nuestras alegaciones, se constata que la tramitación administrativa no ha seguido los procedimientos establecidos en las leyes y demás normas aplicables, siendo contrario a Derecho la actuación de la Administración Autonómica de proceder a la admisión definitiva de la solicitud de otorgamiento del Permiso de Investigación Minera <>nº 6.925 en Salamanca.Expte:295/18-13411 y por consiguiente el periodo de información pública del artículo 51 de la Ley 22/1973, de 21 de julio de Minas y 70 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, carece de todo fundamento.
 

Por todo lo expuesto se solicita:


1. Se tengan por interpuestas las alegaciones contenidas en este escrito en el expediente del Permiso de Investigación y Plan de Restauración <>y que en consecuencia, con la legislación vigente aplicable, expuesta en este escrito, sean estimadas, ya que en caso contrario, lo actuado será nulo de pleno Derecho de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 47 e) Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Nulidad de pleno derecho 1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.) Como se ha constatado en el presente escrito no se llevado a cabo ningún PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL de los exigidos en la normativa aplicable (La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental y el DECRETO 6/2011, de 10 de febrero, por el que se establece el procedimiento de evaluación de las repercusiones sobre la Red Natura 2000)
2. Se tenga por interesado y por personado a este Ayuntamiento de Villavieja de Yeltes en este procedimiento, siéndole notificado todos los actos, informes y resoluciones que en el mismo se adopten.


En Villavieja de Yeltes, a 20 de febrero de 2019.
El Alcalde:


Fdo: Jorge Rodríguez Martín.

4 comentarios:

  1. Qué gran alcalde Don Jorge, velando por los intereses presentes y futuros de su municipio, sin dejarse vendar los ojos por promesas falsas y cantos de sirena mineros...

    Ojalá los alcaldes del resto de municipios afectados por estos tiranos berkelianos tomen nota y sigan la senda creada por Don Jorge.

    Hay que seguir luchando hasta el final contra los tiranos estafadores de Berkeley, que lo único que pretenden es llenarse los bolsillos a costa de masacrar para la eternidad nuestra comarca, y poner en riesgo nuestra salud y la de nuestros hijos y nietos.

    ResponderEliminar
  2. ¡ADMIRABLE, JORGE, ALCALDE DE VILLAVIEJA DE YELTES! No podemos menos de felicitarte, así como al equipo del Ayuntamiento, que regentas, y a todos los ALCALDES, que, honrosamente sensibilizados, luchan contra este despropósito de destrucción del territorio de Salamanca.
    Es lucha decisiva a favor de la LIBERTAD, LA VIDA Y EL PROGRESO, bién entendido, FRENTE A LA ESCLAVITUD, MUERTE Y DESTRUCCIÓN.
    Para llegar a esta conclusión, ha contribuido la visita, que con otra persona hice al CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR, previamente a la designación a los CONSEJEROS actuales. Es "TITÁNICA" la presión a la que viene sometido por algunos políticos, por multinacionales empeñadas en incrementar la actividad extractiva y por ciertas eléctricas.
    ¡ADELANTE, ALCALDES, ESTAMOS A VUESTRO LADO, EN ESTA LUCHA, A FAVOR DE LA LIBERTAD Y LA VIDA!
    ¡NO A LA DESTRUCCIÓN Y LA MUERTE!
    ¡TERMINEMOS CON LA ACTIVIDAD EXTRACTIVA, QUE DESTRUYE LA ECONOMÍA IDONEA Y ESPECÍFICA DE LA COMARCA Y ES IRREVERSIBLEMENTE MORTAL PARA EL PLANETA, QUE HABITAMOS!

    ResponderEliminar
  3. Bien sabemos la gente de la comarca quién defiende los intereses de todos los villaviejenses y a quién están preparado como hombres de paja la minera. Recordar que ,ahora más que nunca , vuestro voto es CLAVE en la elecciones municipales ,pues supondrá na diferencia entre la lucha por la dignidad y las generaciones futuras o la destrucción de la vida como la hemos conocido hasta ahora.NO A LA MINA ,SI A LA VIDA.

    ResponderEliminar
  4. Siempre con vosotros. Hasta morir! Que no se rian de los de siempre, por el futuro de los nuestros, que no decaiga, por una vida digna.
    Que no desaparezcan los pueblos, en las ciudades no entran todos y tenemos derechos a elegir donde queremos vivir. Fuerza!!!!!!!!!!!!

    ResponderEliminar