23 de febrero de 2022

EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CyL ANULA LA AUTORIACIÓN DE VERTIDOS AL RÍO YELTES DE LA MINA DE URANIO DE BERKELEY

Ayuntamiento de Villavieja de Yeltes, Alcalde D. Jorge Rodríguez Martín, letrados y secretaria: MUCHAS GRACIAS por defender y conseguir anular este atropello de Berkeley y de la Junta de Castilla y León.

D. Jorge Rodríguez Martín, Alcalde del Excmo Ayuntamiento de Villavieja de Yeltes.

Berkeley Minera España y La Junta de Castilla y León pierden en los tribunales y son condenados a pagar las costas a partes iguales. (Muy significativo que ambas entidades cometan irregularidades y que tenga que ser la justicia quien les obligue a regularizar adjudicaciones concedidas tan importantes no ajustadas al derecho y la Ley. Lo peor que en el caso de la JCyL los gastos los pagamos todos los ciudadanos de esta Comunidad y no los que se saltaron la ley.)

Sr. Mañueco y Sr. Suárez-Quiñones. Presidente y Consejero de Medio Ambiente de la JCyL.

Ya está tardando el Sr. Mañueco y su consejero de medio ambiente en comparecer para pedir perdón, reconocer sus errores y declarar NULA la DIA antes de que lo haga la justicia.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VALLADOLID 

Sección Segunda 

SENTENCIA Nº 228

 En Valladolid, a veintiuno de febrero de dos mil veintidós.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 503/2017, en el que se impugna:

La resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Duero, de 3 de mayo de 2017, que desestimó el recurso de reposición formulado por el Ayuntamiento de Villavieja de Yeltes contra la resolución de la misma Presidencia de dicho Organismo de cuenca, de 9 de mayo de 2016, por la que se otorgó a BERKELEY MINERA ESPAÑA, S.L. autorización de vertido de las aguas residuales procedentes de una explotación minera de extracción y procesamiento de mineral de uranio a los cauces del río Yeltes y Arroyos Caganchas, Santidad y Valdemanzano, en los términos municipales de Retortillo y Villavieja de Yeltes (Salamanca).



Son partes en dicho recurso: 

Como recurrente: 

El Ayuntamiento de Villavieja de Yeltes, representado por ... 

Como demandada: 

La Confederación Hidrográfica del Duero, representada y defendida por la Abogacía del Estado. 

Como codemandada: 

La mercantil BERKELEY MINERA ESPAÑA, S.L., representada por ...

ANTECEDENTES DE HECHO 

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso en base a los hechos y fundamentos de derecho en  ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que: 

1º.- Se declare nula de pleno derecho la Resolución de la Presidencia de la CHD de 9 de Mayo de 2016, por la que se acuerda otorgar a Berkeley Minera España S.L. autorización de vertido de aguas residuales procedentes de una explotación minera de extracción y reprocesamiento de mineral de uranio al cauce del río Yeltes y Arroyos Caganchas, Santidad y Valdemanzano en los términos municipales de Retortillo y Villavieja de Yeltes (Salamanca). 

2º.- Subsidiariamente se anule la Resolución recurrida por su disconformidad con el ordenamiento jurídico. 

3º.- Subsidiariamente se declare caducada la Autorización de Vertidos objeto de la Resolución recurrida. 

4º.- Se condene a la totalidad de las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la CHD, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora. 

En el escrito de contestación de la parte codemandada BERKELEY MINERA ESPAÑA S.L., en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto por el recurrente y se confirme la validez y eficacia de la Autorización de vertido, con expresa condena en costas del recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Interpuesto por el Ayuntamiento de Villavieja de Yeltes recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Duero (CHD), de 3 de mayo de 2017, que desestimó el recurso de reposición formulado por aquél contra la resolución de la misma Presidencia de dicho Organismo de cuenca, de 9 de mayo de 2016, por la que se otorgó a BERKELEY MINERA ESPAÑA, S.L. (BME) autorización de vertido de las aguas residuales procedentes de una explotación minera de extracción y procesamiento de mineral de uranio a los cauces del río Yeltes y Arroyos Caganchas, Santidad y Valdemanzano, en los términos municipales de Retortillo y Villavieja de Yeltes (Salamanca), pretende la parte recurrente que se declare la nulidad del acto impugnado, subsidiariamente que se anule el mismo y, también con carácter subsidiario, que se declare caducada la autorización de vertido que en este proceso interesa, pretensión que fundamenta en su demanda la primera en cuatro motivos, la segunda en otros cuatro y la última en un solo motivo, la caducidad que según dice se ha producido con posterioridad a la interposición del presente recurso. Frente a ello tanto la Abogacía del Estado como la representación procesal de la mercantil citada, la titular de la autorización cuestionada, han solicitado la desestimación del recurso.  

SEGUNDO.- Centrados en el examen de los motivos de nulidad, alega en primer lugar el Ayuntamiento actor que la autorización de vertidos por él cuestionada incumple la obligación de evaluar sus efectos ambientales que se establece en el artículo 98 del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (TRLA) –en concordancia con los artículos 236 y 237 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (RDPH)-,  precepto que dispone que “en la tramitación de concesiones y autorizaciones que afecten al dominio público hidráulico que pudieran implicar riesgos para el medio ambiente, será preceptiva la presentación de un informe sobre los posibles efectos nocivos para el medio, del que se dará traslado al órgano competente para que se pronuncie sobre las medidas correctoras que, a su juicio, deban introducirse como consecuencia del informe presentado. Sin perjuicio de los supuestos en que resulte obligatorio, conforme a lo previsto en la normativa vigente, en los casos en que el Organismo de cuenca presuma la existencia de un riesgo grave para el medio ambiente, someterá igualmente a la consideración del órgano ambiental competente la conveniencia de iniciar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental”.

La parte recurrente basa su posición en que esa DIA no sirve para tener cumplido el artículo 98 TRLA y ello tanto por razones competenciales como de contenido, apoyadas estas últimas en que en aquélla no pudo tenerse en cuenta el proyecto de depuración y vertidos a cauces obrante a los folios 16 y siguientes del expediente administrativo y ello no solo porque entre la documentación evaluada en esa DIA no figura ese proyecto (folio 235 del expediente) sino también porque el mismo sufrió distintas modificaciones en el año 2014 –las recogidas en el folio 1643-, que como es lógico no pudieron ser valoradas en una DIA dictada en septiembre de 2013.

 Llegados a este punto, hay que decir que tiene razón la parte recurrente en lo relativo al “órgano ambiental competente” al que se refiere el artículo 98 TRLA, que no es desde luego y frente a lo mantenido por la Abogacía del Estado la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León. Efectivamente, el órgano ambiental al que según el precepto citado hay que dar traslado del informe sobre los posibles efectos nocivos para el medio –a fin de que se pronuncie sobre las medidas correctoras que deban introducirse- y a cuya consideración cabe en su caso someter la conveniencia de iniciar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental es el estatal y no el autonómico

Una vez dejado claro que a los fines de la autorización objeto del presente recurso no vale por razones competenciales la DIA dictada en el año 2013 por la Junta de Castilla y León hay que añadir que tampoco sirve para tener por cumplida la exigencia del artículo 98 TRLA el informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Salamanca que figura a los folios 993 y siguientes (documento 17).  

TERCERO.- A tenor de lo señalado en el fundamento jurídico anterior, cabe concluir que en efecto se infringió el artículo 98 TRLA, pues no se dio traslado al órgano ambiental competente, que era el estatal, del informe sobre los posibles efectos nocivos para el medio de la autorización de vertido pedida –de hecho es dudoso que el proyecto de los folios 16 y siguientes contenga ese informe y en cualquier caso está claro que no responde a las exigencias del artículo 237 RDPH-, conclusión que ha de conducir a la estimación del presente recurso y a la declaración que se ha interesado de nulidad del acto impugnado, falta de validez de la que ya se habla en el Preámbulo de la Ley 21/2013 y que se recoge expresamente en su artículo 9.1.

 No está de más añadir que el tramo donde se quiere realizar los vertidos forma parte de la Red Natura 2000 y es por tanto una zona de protección especial y que tanto de la Disposición adicional séptima de la Ley 21/2013 como de la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2013 (también de las sentencias del Tribunal Constitucional que en ella se citan) se deduce que “la adecuada evaluación de sus repercusiones en el espacio” a que se refiere el artículo 46.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, ha de hacerla también en proyectos como el de autos el órgano estatal, por lo que tampoco valdría el informe del Servicio de Espacios Naturales de la Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente al que se hace referencia en el folio 260. 

CUARTO.- En suma y de acuerdo con lo expuesto procede como se ha anunciado, y sin necesidad de mayores consideraciones –ni como es lógico de examinar los motivos en que se basaban las pretensiones subsidiarias-, estimar el presente recurso y declarar la nulidad de las resoluciones recurridas de la Presidencia de la CHD, decisión que conforme al principio del vencimiento recogido en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (LJCA), ha de ir acompañada de la imposición a las partes demandadas, por mitad, de las costas causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación 

FALLAMOS 

Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Villavieja de Yeltes, y registrado con el número 503/2017, debemos declarar y declaramos la nulidad de la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Duero, de 3 de mayo de 2017, que confirmó en reposición la resolución de la misma Presidencia de dicho Organismo de cuenca, de 9 de mayo de 2016, por la que se otorgó a BERKELEY MINERA ESPAÑA, S.L. autorización de vertido de las aguas residuales procedentes de una explotación minera de extracción y procesamiento de mineral de uranio a los cauces del río Yeltes y Arroyos Caganchas, Santidad y Valdemanzano, en los términos municipales de Retortillo y Villavieja de Yeltes (Salamanca), así como también la de esta última. 

Se hace expresa imposición de las costas causadas, por mitad, a las partes demandadas.

Notifíquese esta resolución a las partes.

En VALLADOLID, a veintidós de febrero de dos mil veintidós. 

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Como recordatorio:

¿Para dónde miraban otras secretarías de ayuntamiento y otros alcaldes que no impugnaron este concesión irregular y contraria a derecho? No querían perjudicar al "amo".

El blog de Jesús: LOS VERTIDOS DE LA MINA DE URANIO DE BERKELEY A LOS CAUCES DE ARROYOS Y RÍO YELTES EN RETORTILLO Y VILLAVIEJA DE YELTES. (jesusenlared.blogspot.com)


Corporación de Retortillo 2015-2019


3 comentarios:

  1. Gracias una vez mas a todos vosotros.

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  2. Jesús entérate, que las costas las tiene que pagar la CHD, o sea el Estado Español, no la JCYL

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  3. Paula. No me refiero a las costas del proceso, que deben pagarlas Berkeley y la CHD a partes iguales incluido los honorarios de abogado y procurador del Ayuntamiento de Villavieja.
    En este comentario me refiero, aunque tal vez no lo entiendas así, a los gravísimos costos de la reparación del destrozo ilegal realizado por Berkeley en Retortillo en connivencia con la Junta de Castilla y León y el Ayuntamiento de Retortillo.

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