23 de enero de 2024

EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEJA EN EVIDENCIA LA INCOMPETENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN EN LAS CONCESIONES A BERKELEY MINERA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VALLADOLID

SECCIÓN SEGUNDA SENTENCIA: 01354/2023



En Valladolid, a veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés. (Notificado 8/1/2024)

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número 668/2022 en el que son partes:

Como apelante: La asociación PLATAFORMA STOP URANIO. 

Como apeladas: Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León), representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, la mercantil BERKELEY MINERA ESPAÑA, S.L.U, representada por la Procuradora Sra. Sánchez Ruano y defendida por la Letrada Sra. Lumbreras Sancho, el Ayuntamiento de Villavieja de Yeltes, representado en esta Sala por la Procuradora Sra. Fernández Marcos y defendido por el Letrado Sr. Serrano Valiente, y el Ayuntamiento de Retortillo, que no se ha personado en esta Sala y que en el Juzgado estuvo representado y defendido por la Letrada Sra. Sánchez Holgado. 

 Una vez registrado el recurso, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes (salvo el Ayuntamiento de Retortillo). Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para su votación y fallo el pasado día diecinueve de diciembre.



FUNDAMENTOS DE DERECHO

SEGUNDO.- En efecto, en línea con lo argumentado por la parte apelante esta Sala entiende que una interpretación coordinada y sistemática de la normativa urbanística aplicable impide conceder la autorización de uso excepcional en suelo rústico de que en este pleito se trata, por lo que no es conforme a derecho la resolución que la otorgó, ni lógicamente tampoco la que la confirmó en alzada. En este sentido debe ponerse de manifiesto lo siguiente: 

a) en contra de lo que se señala en la sentencia del Juzgado a quo, en su tercer fundamento de derecho, no puede hacerse valer sin más el artículo 57.b) del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León (RUCyL) aprobado por el Real Decreto 22/2004, de 29 de enero, para sostener que la actividad que aquí interesa es autorizable y ello porque los usos excepcionales en suelo rústico que en ese precepto se contemplan -entre los que están las actividades extractivas- son susceptibles de autorización “en las condiciones establecidas en los artículos 58 a 65 para cada categoría de suelo”. Quiere así pues decirse que no es igual el régimen del suelo rústico cuando se trata del común que cuando se está a presencia de una cualquiera de las categorías que dentro de esa clase de suelo se reconocen, en especial los terrenos que cuentan con algún tipo de protección. De otro lado, es indudable que uno de los principios que informan la normativa urbanística de Castilla y León es el de la mayor protección y así resulta tanto de lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL) como de lo previsto en el artículo 39 RUCyL. 

b) como subraya la sentencia apelada y convienen las pares no hay duda de que en el planeamiento aplicable -la Revisión de las Normas Subsidiarias Municipales en el Ámbito Provincial de Salamanca (NSPMS) aprobada por Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 4 de julio de 1989, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León del 13 de julio siguiente- la clasificación del terreno de autos es la de no urbanizable con protección ecológica preventiva y de aguas, arqueológica puntual y agrícola 4. En la normativa para el suelo no urbanizable de esas NSPMS, integrada por seis títulos, se contienen entre otros aspectos de interés la “clasificación del suelo no urbanizable” -Título III y la “clasificación y definición de las actividades objeto de regulación” por esas normas -Título IV-. En el primero de los Títulos mencionados, el III, se dice, artículo 5, que el S.N.U. se clasifica en protegible y común, así como, artículo 6, que el suelo no urbanizable protegible puede responder a razones varias, entre ellas, apartado a), razones de interés ecológico y paisajístico, que será el definido en los planos que forman parte de estas Normas y descrito en los apéndices 4 y 6 de las mismas. En el Título IV, por su parte, se definen las distintas actividades que son objeto de regulación, de las que ahora interesan las Actividades industriales -definidas en el artículo 17 como el conjunto de operaciones materiales, con modificación de la naturaleza del suelo, ejecutadas para la obtención, transformación, o transporte de los productos naturales- y las Actividades industriales extractivas -que el artículo 18 define como el conjunto de medios materiales necesarios para la explotación de recursos minerales “en su fase directamente vinculada con la localización de los mismos”-. Sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, cabe ya anticipar en base a lo que acaba de exponerse, uno, que el suelo litigioso no es rústico común y sí protegible o merecedor de algún tipo de protección, y dos, que dadas las características del proyecto para el que se pidió autorización de uso excepcional y la definición que las NSPMS hacen de las actividades industriales extractivas, conectada a la fase vinculada con la localización de los recursos minerales, aquél no tiene encaje en éstas y sí a lo sumo en las actividades industriales del artículo 17, lo que remite a la ficha reguladora nº 8 (y no a la nº 7), esto es, a la ficha que regula “Otras industrias” y en la que este uso es incompatible cuando se trata de un suelo con protección directa ecológica y paisajística y solo autorizable en suelo con protección preventiva ecológica o protección agrícola pero con unas condiciones que aquí no se cumplen. En este sentido no puede obviarse que el proyecto de que aquí se trata, una planta de fabricación de concentrado de uranio, constituye una instalación radiactiva de primera categoría del ciclo de combustible nuclear, que en él se prevé construir, en el hueco de la mina de Retortillo (corta Retortillo Sur), un depósito o almacén de residuos radiactivos que forma parte integral de la planta de beneficio y que incluso, según se refleja en el acto originario recurrido, se contempla la posibilidad de que la etapa final del tratamiento del mineral extraído en otra explotación sita en Extremadura se lleve a cabo, después del transporte correspondiente, en la planta de Retortillo, lo que incrementaría las cantidades de residuos radiactivos a almacenar en las instalaciones que aquí interesan. En suma, y según lo expuesto, cabe concluir que en el planeamiento a considerar, las NSPMS, el uso pretendido es incompatible con el tipo de suelo en el que se quiere llevar a cabo, esto es, por las condiciones de localización establecidas en la ficha nº 8 del suelo no urbanizable.

y c) pero es que además, y por si lo anterior no fuera suficiente, incluso aunque se entendiera que se está a presencia de un simple uso industrial extractivo -incardinable en la ficha reguladora nº 7- no resulta conforme a derecho la concesión de la autorización aquí discutida y ello porque el planeamiento aplicable debe interpretarse de forma concorde con la normativa urbanística vigente. A este respecto, lo primero que hay que dejar claro, y con ello se sale al paso de lo manifestado en el apartado 7 del séptimo antecedente del acuerdo de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Salamanca de 20 de julio de 2017 (también de lo indicado en la oposición a la apelación de la Administración Autonómica), es que no es aquí de aplicación la disposición transitoria tercera del Decreto 45/2009, de 9 de julio, por el que se modificó el RUCyL, y en concreto que no es aplicable la previsión de su apartado e) según la cual “en suelo urbanizable protegido o con cualquier denominación que implique protección especial, se aplicará el régimen que establezca el propio planeamiento general”, a cuyo fin hay que resaltar que esa disposición transitoria regula la vigencia de los instrumentos de planeamiento general no adaptados a la Ley de Urbanismo, es decir, se refiere a los municipios que tengan instrumento de planeamiento general, lo que no es el caso de Retortillo. Muy al contrario, la disposición transitoria que es de aplicación es la segunda, la que determina las condiciones de la vigencia de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal con ámbito provincial -que es lo que hay aquí-, disposición que no recoge ninguna de las particularidades de la siguiente y de manera especial la referida al suelo no urbanizable protegido.

Dicho lo anterior, hay que reiterar, uno, que las NSPMS clasifican el suelo no urbanizable en protegible y común -artículo 5- y subclasifican el primero en atención a cuatro tipos diferentes de razones, entre ellas las de interés ecológico y paisajístico, con remisión a los planos -apartado a) del artículo 6-, dos, que el suelo de que se trata está clasificado como no urbanizable con protección ecológica preventiva y de aguas, arqueológica puntual y agrícola, de suerte que en modo alguno puede entenderse que tiene encaje en el común -dicho de otra forma, merece la consideración de protegido-, tres, que no es decisivo que en el planeamiento no se acoja de manera expresa la determinación de “protección natural”, pues ésta es una categoría introducida normativamente después de la aprobación de aquél, y cuatro, que de cara a decidir qué tipo de protección es la que está presente pueden en efecto tomarse en consideración datos tales como los de que los terrenos de autos forman parte de “las áreas de interés ecológico y paisajístico” descritas en el apéndice sexto de las NSPMS -al que, recuérdese, remite el artículo 6.a) antes citado-, gozando tanto de protección preventiva como directa por aplicación de los apartados o puntos 2 y 7, punto éste, el 7, que incluye el curso medio del río Yeltes sin que a los fines de esta litis tenga la trascendencia que se le da el que no esté recogido en el Catálogo de Zonas Húmedas de Castilla y León (según el Decreto 194/1994, de 25 de agosto, que es el que lo aprobó, la inclusión de una zona húmeda en el Catálogo presupone la aplicación del régimen jurídico general de protección establecido en la Ley de Aguas y su Reglamento y en la Ley autonómica de Espacios Naturales, pero en nada condiciona o limita las potestades urbanísticas), y asimismo también el hecho de que toda el área de implantación del proyecto en Retortillo se encuentra incluida bajo el epígrafe 2, “Unidad Ecológica 2. Huebra Yeltes”, en el plano 4 de las NSPMS.

En las condiciones apuntadas, y a partir del principio de mayor protección al que antes se ha hecho referencia (artículo 16.2 LUCyL), debe concluirse que el régimen aplicable para el suelo de autos, que es un suelo protegido, ha de ser el del suelo rústico con protección natural, lo que en definitiva remite al apartado 2, que no al 1, del artículo 64 RUCyL, en el que de modo concluyente se establecen como usos prohibidos los de la letra b) del artículo 57, o sea, las actividades extractivas. Conviene subrayar, en relación con la aplicación del régimen mínimo de protección que aquí se sostiene, el del suelo rústico con protección natural, que en el artículo 16 LUCyL se contemplan no solo como tales los ámbitos que deban ser objeto de especial protección conforme a la legislación sobre patrimonio natural sino también los terrenos en los que concurran otras características -por ejemplo las vías pecuarias (salvo que se autorice un trazado alternativo que aquí no consta que haya sido autorizado) o, en términos muy generales, aquellos que se estime necesario proteger por cualesquiera otros valores naturales acreditados, presentes o pasados, que es lo mismo que se dispone en el artículo 37.d).2º RUCyL-.

TERCERO.- En conclusión, y de acuerdo con las consideraciones que han sido realizadas, que se resumen en que el uso excepcional de que en este proceso se trata no es autorizable en el suelo protegido en el que se quiere llevar a cabo, y ello tanto por aplicación directa e inmediata de las NSPMS como por la interpretación que ha de hacerse de tales normas de acuerdo y en consonancia con la normativa urbanística de Castilla y León, procede según ha sido adelantado estimar el presente recurso, revocar la sentencia apelada y con estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto en su día por la apelante anular las resoluciones objeto del mismo. 

 CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el número 8 de la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procede al estimarse el presente recurso disponer la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito que constituyó para su interposición.

Retortillo (en este terreno se pretendía la mina) suelo que está clasificado como no urbanizable con protección ecológica preventiva y de aguas, arqueológica puntual y agrícola 4, de suerte que en modo alguno puede entenderse que tiene encaje en el común -dicho de otra forma, merece la consideración de protegido-.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

 FALLAMOS 

Que estimando el presente recurso de apelación interpuesto por la asociación PLATAFORMA STOP URANIO y registrado con el número 668/2022, debemos revocar y revocamos la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Salamanca de 13 de septiembre de 2022, dictada en el procedimiento ordinario seguido en el mismo con el número 245/2017 (al que estaba acumulado el tramitado con el número 121/2020), y en su lugar, con estimación del recurso contencioso administrativo formulado en su día por aquélla, anulamos la Orden de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, de 25 de septiembre de 2019, que desestimó el recurso de alzada presentado por la actora contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Salamanca, de 20 de julio de 2017, que concedió autorización de uso excepcional en suelo rústico para el proyecto minero Retortillo (número 6.605-10 del Registro de Derechos Mineros), en Retortillo, del que es promotor la mercantil BERKELEY MINERA ESPAÑA, S.L., actos los dos que se dejan sin efecto. 



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