AL PRESIDENTE DE LA
DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SALAMANCA
c/ Felipe Espino, 1.
37002 - Salamanca
Solicitud
de revisión de acto nulo
GABRIEL DE LA MORA GONZÁLEZ,
Diputado de la Diputación Provincial de Salamanca y Portavoz del Grupo Ganemos
Salamanca en esta Institución, en nombre propio y en calidad de representante
del Grupo Político antedicho, comparece ante esa Presidencia y, como mejor
proceda en Derecho, DICE:
Que, a la vista del contenido de la
Resolución de Presidencia con transcrito nº 2633/2016, de 3 de agosto de 2016,
por el que se aprueba un convenio entre la Diputación de Salamanca y la
compañía Berkeley Minera España S.L., se advierte que incurre en causa de
nulidad radical, como a continuación se justificará, razón por la cual venimos
a solicitar la declaración de oficio de la nulidad del acto.
MOTIVOS
PRIMERO.- Sobre la revisión de oficio de los actos nulos.
El artículo 106.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, prevé que “1.
Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a
solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u
órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los
actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no
hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1”.
Entre los supuestos de nulidad
que contempla el artículo 47.1 citado figuran los siguientes:
“b) Los dictados por órgano manifiestamente
incompetente por razón de la materia o del territorio”.
“e) Los dictados prescindiendo total y
absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que
contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos
colegiados”.
La resolución de Presidencia nº 2633/2016, de 3 de agosto de 2016,
incurre en ambas nulidades, tal y como justifico en los apartados siguientes,
de lo que deriva la posibilidad y necesidad de revisión de oficio de este acto.
SEGUNDO.- Sobre la
competencia por razón de la materia.
El objeto del convenio afecta a un bien
de dominio público, una carretera al servicio de la ciudadanía, de la que es
titular la Diputación de Salamanca.
El artículo 32.2. g de la Ley 7/1985, de 2
de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local dispone que corresponde al
Pleno la alteración de la calificación
jurídica de los bienes de dominio público, mientras que el apartado ñ le atribuye la competencia en aquellos
asuntos que requieran para su aprobación una mayoría especial.
Entre las materias para las que la
propia Ley 7/1985 exige mayoría especial, se encuentran (artículo 47.2):
“n) Alteración de la calificación
jurídica de los bienes demaniales o comunales.
ñ) Cesión gratuita de bienes a otras
Administraciones o instituciones públicas”.
El
artículo 8 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el
Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, establece:
“1. La alteración de la
calificación jurídica de los bienes de las Entidades locales requiere
expediente en el que se acrediten su oportunidad y legalidad.
2. El expediente
deberá ser resuelto, previa información pública durante un mes, por la
Corporación local respectiva, mediante «acuerdo adoptado» con el voto favorable de la mayoría absoluta
del número legal de miembros de la misma”.
El
artículo 110 del mismo Reglamento prevé que la cesión gratuita de los bienes
requerirá acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número
legal de miembros de la Corporación, previa instrucción del expediente.
Partiendo de la condición de
inalienabilidad de los bienes de dominio público (art. 5), el artículo 114 del
Reglamento dispone que las enajenaciones
de bienes cuyo valor exceda del 10 por 100 de los recursos ordinarios del
presupuesto deberán ser acordadas con el voto favorable de la mayoría absoluta
del número legal de miembros de la Corporación. No nos consta la existencia de
informe de valoración del inmueble, ni del importe de los recursos ordinarios
del presupuesto, ni informe sobre las consideraciones del órgano competente en
función de la proporción entre ambas cuantías.
El artículo 70 del Real Decreto
2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales dispone que
corresponde al Pleno de la Corporación:
“13.
La alteración de la calificación jurídica de los bienes de la Provincia, previo
expediente en el que se acredite su oportunidad y legalidad.
14.
La adquisición de bienes y la transacción sobre los mismos, así como su
enajenación o cualquier otro acto de disposición incluyendo la cesión gratuita
a otras Administraciones o Instituciones privadas de interés público sin ánimo
de lucro”.
En el convenio que aprueba la Resolución de Presidencia nº 2633/2016, de 3 de agosto de 2016,
se transmite un bien de dominio público, un tramo de una carretera provincial,
a una entidad privada para un proyecto de explotación minera de carácter
especulativo. Aparte de la aberración legal y ética de la cesión, en lo que a
competencias respecta es claro que tal cesión supone una alteración de la
calificación jurídica del bien, que pasa de ser de dominio público a
patrimonial, pues en otro caso no cabe la cesión a un particular. Por otra
parte, el convenio contempla como contraprestación la recepción de una
carretera de nueva construcción sobre un terreno privado, a la que llaman variante y ha de pasar a una nueva calificación
como bien dominio público. Se producen, pues, dos alteraciones de calificación
jurídica de bienes.
De acuerdo con los preceptos antes
indicados, la alteración de la calificación jurídica de los bienes de las
entidades locales es competencia del Pleno, no del Presidente.
Además, cualquier alteración de estos
bienes de dominio público exige el voto favorable de la mayoría del pleno,
prevención legal que impone sin duda alguna la competencia de este órgano.
El decreto se atribuye la competencia
de la presidencia por razón del título del instrumento, por articularlo
mediante un convenio. Sin embargo, lo que marca la competencia no es el
instrumento sino la materia, acto o negocio jurídico que se aborda.
Sabido es también que la distribución
de la competencia entre el Pleno y la Presidencia de las Diputaciones se
realiza en razón de la materia, no existiendo dependencia jerárquica entre uno
y otro órgano. En este caso está claro que el Presidente ha querido privar al
Pleno de la Corporación de una deliberación y acuerdo de gran trascendencia por
razón de la polémica social que conlleva, intentando que esta transacción pase
desapercibida para el resto de diputados y para la propia ciudadanía.
Todo
ello nos conduce a concluir sin ningún género de duda que la resolución de
presidencia nº 2633/2016, de 3 de agosto de 2016 es nula por haberse dictado
por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia.
TERCERO.- Sobre la ausencia
del procedimiento reglado.
A)
En cuanto a la naturaleza
jurídica y transmisiones de bienes.
Tratándose de bienes de
dominio público y a la vez de carreteras, no cabe su disposición a través de un
mero convenio con un particular. Tanto la normativa relativa al patrimonio de
las Administraciones Públicas y los bienes de las Entidades Locales, como la
que regula las carreteras públicas, exigen unos requisitos de actuación
administrativa y un procedimiento reglado que no se ha respetado en modo alguno
en este expediente.
El artículo 8 del Real Decreto 1372/1986,
de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades
Locales, dispone que “1. La alteración de
la calificación jurídica de los bienes de las Entidades locales requiere
expediente en el que se acrediten su oportunidad y legalidad.
2. El expediente
deberá ser resuelto, previa información pública durante un mes, por la
Corporación local respectiva, mediante «acuerdo adoptado» con el voto favorable
de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la misma”.
El artículo 11.1 establece que “La adquisición de bienes a título oneroso
exigirá el cumplimiento de los requisitos contemplados en la normativa
reguladora de la contratación de las Corporaciones locales. Tratándose de
inmuebles se exigirá, además, informe previo pericial, …”.
El artículo 78 del mismo Reglamento dispone
que tanto el uso privativo como el anormal de los bienes de dominio público
está sujeto a concesión administrativa, con aplicación de la normativa
reguladora de la contratación administrativa.
El artículo 110 de la misma norma refiere:
“1. En todo caso, la cesión gratuita de los bienes requerirá
acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal
de miembros de la Corporación, previa instrucción del expediente con arreglo a
estos requisitos:
a)
Justificación documental por la propia Entidad o Institución solicitante de su
carácter público y Memoria demostrativa de que los fines que persigue han de
redundar de manera evidente y positiva en beneficio de los habitantes del
término municipal.
b)
Certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de que los bienes se
hallan debidamente inscritos en concepto de patrimoniales de la Entidad local.
c)
Certificación del Secretario de la Corporación en la que conste que los bienes
figuran en el inventario aprobado por la Corporación con la antedicha
calificación jurídica.
d)
Informe del Interventor de fondos en el que pruebe no haber deuda pendiente de
liquidación con cargo al presupuesto municipal.
e)
Dictamen suscrito por técnico que asevere que los bienes no se hallan
comprendidos en ningún plan de ordenación, reforma o adaptación, no son
necesarios para la Entidad local ni es previsible que lo sean en los diez años
inmediatos.
f)
Información pública por plazo no inferior a quince días”.
Como es fácil de entender tal cesión se
restringe a bienes patrimoniales. Si para bienes patrimoniales se exigen tales
requisitos, no cabe pensar una minoración de prevenciones cuando se trata de
bienes de dominio público. Tal es así que por su carácter de inalienables, debe
partirse del previo cambio de su calificación jurídica, con el imprescindible
expediente administrativo.
La permuta es una modalidad de enajenación
y conlleva igualmente la conformación del oportuno expediente, tal como se
indica en el artículo 112. 1 del referido reglamento de bienes.
Las enajenaciones
de bienes cuyo valor exceda del 10 por 100 de los recursos ordinarios del
presupuesto deberán ser acordadas con el voto favorable de la mayoría absoluta
del número legal de miembros de la Corporación (artículo 114 del Reglamento de
Bienes de las Entidades Locales). Pues bien, no nos consta la existencia de
informe sobre el valor del bien objeto de transmisión, cuando es un elemento
esencial para determinar tanto la competencia para aprobar el acto como el
procedimiento a seguir.
El artículo 79 del Real Decreto Legislativo
781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las
disposiciones legales vigentes en materia de régimen local prevé que “Toda enajenación, gravamen o permuta de
bienes inmuebles habrá de comunicarse al órgano competente de la Comunidad
Autónoma. Si su valor excediera del 25% de los recursos ordinarios del
presupuesto anual de la Corporación requerirá, además, autorización de aquél”.
Del
análisis de los preceptos indicados es patente que en la transacción patrimonial
que recoge el convenio aprobado con la empresa Berkeley es preciso tramitar un
expediente de alteración de la calificación jurídica de bienes, que es preciso
un informe del Secretario de la Corporación, que igualmente es preceptivo el
informe y fiscalización del Interventor, que debe existir un informe pericial
de valoración de los bienes, que es preceptivo el trámite de información
pública, entre otros requisitos.
B)
Referencia al interés público o
general.
Cualquier resolución o acuerdo adoptado
por la Administración debe guiarse por la búsqueda o protección del interés
público. Tal como impone el art. 70 del Real Decreto 2568/1986 (ROF), en las
alteraciones de la calificación jurídica de los bienes ha de acreditarse su oportunidad y legalidad.
El acto administrativo debe siempre mirar a la satisfacción del interés
general.
Pese a ser éste un principio básico de
la actividad de la Administración, el Presidente de la Diputación de Salamanca
en este caso ha primado el interés privado de una empresa que pretende
enriquecerse con la explotación de los recursos naturales, recursos que son de
la colectividad, frente al intereses públicos superiores de la seguridad en las
comunicaciones viales, la protección de la salud, el cuidado del medio ambiente
y la preservación del patrimonio natural.
En primer lugar carece de justificación
ceder una carretera pública a una empresa privada y, en segundo lugar, que el
motivo sea la ocurrencia de proyectar sobre su recorrido una escombrera sin
cuestionar la existencia de otras alternativas de ubicación. Por otro lado, la
explotación privada habrá de encontrar su límite o barrera en la afección al
interés general.
C)
En cuanto a la clase de
bien convenido.
En
cuanto al tipo de bien, al ser una carretera, la transacción está afectada,
además, por la normativa específica de este tipo de vías. El artículo 16 de
la Ley 10/2008, de 9 de diciembre, de Carreteras de Castilla y León, prevé
la tramitación de un expediente, la audiencia de las corporaciones locales
afectadas y el trámite de información pública:
“1.- La
construcción de autopistas, autovías, vías para automóviles, nuevas carreteras
convencionales o variantes no previstas en el planeamiento urbanístico vigente
de los núcleos de población a los que afecten, exigirá la redacción del
oportuno estudio informativo que se deberá remitir a las corporaciones locales
afectadas, al objeto de que durante el plazo de un mes lo examinen e informen
sobre el trazado más adecuado para el interés general y para los intereses de
las localidades o provincias a las que afecte la nueva vía. Transcurrido dicho
plazo y un mes más sin que dichas administraciones públicas informen al
respecto, se entenderá que están conformes con el contenido del estudio.
2.- Con independencia de la información oficial a que se refiere el
apartado anterior, se abrirá un período de información pública durante 30 días
hábiles, …”.
El artículo 14 de la misma norma exige que
los estudios, anteproyectos y proyectos
sean aprobados por la administración titular de la carretera afectada, sin
perjuicio de lo que corresponda al órgano de contratación para los proyectos de
obras.
Pues bien, en este
caso no se ha tramitado expediente alguno, ni consta la audiencia de las
corporaciones locales afectadas, ni el trámite de información pública ni la
aprobación de un proyecto por parte de la Administración.
De tales
incumplimientos, tanto en el apartado A) como en el apartado B) mencionados, se
infiere la ausencia total del procedimiento legalmente previsto y ello nos
lleva irremisiblemente a la nulidad radical del acto, tal como se prevé en el
artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Por
lo expuesto,
SOLICITO que inicie y tramite un expediente de revisión de la Resolución
de Presidencia con transcrito nº 2633/2016, de 3 de agosto de 2016, por haber
incurrido en nulidad.
OTROSÍ DIGO que, teniendo en cuenta la alta probabilidad de que el
procedimiento conduzca el reconocimiento de la nulidad del acto y las repercusiones
que puede tener la realización de trabajos que derivan del convenio, tanto para
la Administración, como para la Empresa suscriptora, como para propietarios de
terrenos y usuarios de las vías, consideramos necesario adoptar la medida
cautelar de suspensión de la ejecución del convenio y de las autorizaciones que
el mismo conlleva.
Registrado el 25 de mayo de 2017.
Nº. 21384.
Fdo. Gabriel de la Mora González
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