UNA RESOLUCIÓN EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE CASTILLA Y LEÓN OBLIGA AL AYUNTAMIENTO A ENTREGAR LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS SOLICITADOS EN DICIEMBRE DE 2023.
Resolución 371/2024, de 18 de octubre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-299/2024 / reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada ante el Ayuntamiento de Boada (Salamanca)
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE:
Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a una información pública solicitada ante el Ayuntamiento de Boada (Salamanca).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Boada debe facilitar al reclamante los apuntes contables relativos a los gastos realizados por el Ayuntamiento con ocasión de las fiestas celebradas en el municipio los años 2022 y 2023, previa disociación de los datos de carácter personal de personas físicas que, en su caso, aparezcan en los documentos, pero de tal modo que queden identificados los conceptos de esos gastos y los pagos efectuados.
Tercero.- Notificar esta Resolución al autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Boada ante el que se formuló la reclamación.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.
Esta Resolución es ejecutiva. Frente a la misma, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de León que por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8.3 y 46.1, respectivamente, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN
Tomás Quintana López
Próximamente podrán ver la resolución completa en este enlace: Reclamaciones resueltas (ctcyl.es)
Vean las veces que públicamente, al no hacer caso oficialmente, advertí al Sr. Alcalde de que no estaba cumpliendo la Ley.
https://jesusenlared.blogspot.com/2024/05/un-ano-despues-todo-sigue-igual-o-peor.html
https://jesusenlared.blogspot.com/2024/02/obligaciones-de-los-ayutamientos.html
https://jesusenlared.blogspot.com/2024/02/sres-alcaldes-cumplan-la-ley-no-hablen.html
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 3 de diciembre de 2023, se presentó una solicitud de información pública dirigida al Ayuntamiento de Boada (Salamanca). En concreto, la petición se concretaba en lo siguiente:
“Envío por el medio que consideren más conveniente, preferentemente internet, de las partidas presupuestarias y aprobadas para los años 2022 y 2023 que contemplen actos festivos, lúdicos, culturales y otros relacionados con las fiestas. Envío de los gastos totales realizados durante esos ejercicios para los conceptos anteriormente relacionados, acompañados de los justificantes de pago”.
En respuesta a dicha solicitud, el Ayuntamiento de Boada remitió un escrito, fechado el 12 de enero de 2024, en el que se le indicó al interesado:
“… en contestación al escrito, remitido a través de sede electrónica relativa a los gastos por todos los conceptos relativos a los actos festivos y culturales desarrollados durante el año 2022 y 2023, adjunto remito Presupuesto General de 2022 y Liquidación General 2022, y Presupuesto General 2023, la Liquidación correspondiente al ejercicio de 2023 se le remitirá una vez que sea aprobada.
Esta es la información que se le puede remitir, y no cabe la posibilidad de remitirle los gastos individualizados de los mismos por el tema de datos protegidos”.
Segundo.- Con fecha 26 de junio de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada frente a la respuesta dada por el Ayuntamiento de Boada a la solicitud y que se ha transcrito en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de Boada poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 27 de septiembre de 2024, se recibió la contestación del Ayuntamiento de Boada en los siguientes términos:
“… en contestación a su requerimiento correspondiente al Expediente CT-299/2024/Reclamación sobre acceso a la información pública, manifestarle que efectivamente se solicitó con fecha 3-12-2023 documentación (fotocopias), contestación que le fue remitida con fecha 12-1-2024 con lo que pedía.
Se le llamó telefónicamente para que se personara en el Ayuntamiento en horario de Secretaría, para poder examinar cuantos documentos estimara oportunos y necesarios, manifestando no poder venir.
En este Ayuntamiento siempre está a disposición del público cuantos expedientes soliciten, cosa que este señor no ha comparecido, lo que pretende es obtener fotocopias para dar un uso poco adecuado, teniendo en cuenta el tema de los datos protegidos.
Le adjunto justificantes del envío de dicha documentación solicitada”.
Junto con el informe anteriormente transcrito, el Ayuntamiento de Boada adjuntó copia de los justificantes de los envíos realizados el 12 de enero de 2024, para facilitar al interesado los Presupuestos Generales del Ayuntamiento correspondientes a los ejercicios 2022 y 2023 y la Liquidación General del ejercicio 2022.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
En este caso concreto, la información solicitada está relacionada con los gastos realizados por el Ayuntamiento de Boada con motivo de las fiestas celebradas en la localidad en los años 2022 y 2023, solicitándose el desglose de los conceptos por los que se han hecho los gastos y los justificantes de pago.
Se trata, por lo tanto, de información pública que, en su caso, debería estar en poder del Ayuntamiento de Boada, al que corresponde, en el ejercicio de sus competencias, organizar, contratar o autorizar eventos para la celebración de las fiestas locales, así como rendir sus cuentas.
A tal efecto, el artículo 200 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, dispone que:
“Las entidades locales y sus organismos autónomos quedan sometidos al régimen de contabilidad pública en los términos establecidos en esta ley”
Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento de Boada por haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones tal como ya se ha indicado; y se trata de información que contiene datos de naturaleza económica que no se encuentran especialmente protegidos, prevaleciendo en estos casos el interés público en la divulgación de la información para que esta sea conocida por cualquier ciudadano, en la medida en que esta divulgación puede servir de control de la gestión de los recursos públicos.
En consecuencia, tanto la normativa en materia de acceso a la información pública como la que afecta al régimen local exigen que la solicitud de información presentada en este supuesto sea resuelta expresamente, en el sentido de reconocer al reclamante su derecho a acceder a la concreta documentación justificativa que ha solicitado sobre una serie de gastos que forman parte de la contabilidad del Ayuntamiento de Boada.
El Ayuntamiento de Boada ha venido a informar a esta Comisión de Transparencia que ya se ha dado al reclamante la información que ha solicitado mediante la entrega de una copia de los Presupuestos Generales del Ayuntamiento correspondientes a los ejercicios 2022 y 2023 y de la Liquidación General del ejercicio 2022; así como que se facilitó al reclamante que se pudiera personar en la sede del Ayuntamiento para el examen de cuantos documentos estimara oportunos, respondiendo que no podía acudir.
Frente a ello, en los documentos que ya han sido facilitados al reclamante no se individualizan los gastos relacionados con las festividades celebradas en los años 2022 y 2023 en el municipio de Boada, siendo estos el objeto de la solicitud de información pública, y con ello tampoco se facilita los justificantes de los abonos realizados por tales conceptos. A tal efecto, en el escrito de la reclamación dirigido a esta Comisión de Transparencia se viene a hacer hincapié en que el Ayuntamiento se ha limitado a facilitar las Cuentas del Ayuntamiento de una forma global, pero sin identificar las concretas partidas de los gastos que han sido efectuados con motivo de la celebración de las fiestas y los conceptos específicos por los que se realizaron dichos gastos.
En atención a lo expuesto, sin que conste que el reclamante haya podido tener acceso a la información individualizada que ha solicitado, cabe concluir que no se ha satisfecho el derecho del reclamante a acceder a la información pública que le asiste.
Como ya hemos señalado, la información solicitada es información pública y está perfectamente delimitada, puesto que se refiere a los gastos que ha tenido el Ayuntamiento de Boada con motivo de las fiestas celebradas en el municipio en los años 2022 y 2023. Además, dada la delimitación de la información solicitada, no debería suponer un especial esfuerzo identificar la misma, puesto que está referida a celebraciones desarrolladas en fechas ciertas.
Por otro lado, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG, con relación a la protección de datos personales, tampoco podría fundamentar, en contra de la respuesta dada por el Ayuntamiento tanto al reclamante como a esta Comisión de Transparencia, ni la denegación automática del acceso a la información solicitada, ni la denegación de una copia de esta en los términos que ha interesado el reclamante.
En cualquier caso, los datos que deben ser disociados son los correspondientes a las personas físicas y no los relativos a las personas jurídicas, puesto que estas últimas no son merecedoras de protección en el ámbito de la normativa de protección de datos. Así se desprende con claridad del propio título del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.
En definitiva, la información debe ser proporcionada al reclamante, de tal forma que permita la debida identificación de los conceptos a los que la misma se refiere.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.
En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública se opta, de forma preferente, por la vía electrónica como medio de recibir las notificaciones, por lo que por dicha vía habría de remitirse la información al reclamante.
A tal efecto, tal y como manifestó el CTBG en su Resolución 397/2016, de 25 de noviembre, y esta Comisión de Transparencia, la consulta personal solo se puede considerar una opción válida como medio de formalización del acceso a la información cuando sea solicitada o aceptada por el interesado.
Buenas tardes; a mí me pasó lo mismo con el exalcalde de La Fuente de San Esteban de infausto recuerdo (Manuel Rufino, el opaco) y no le quedó más remedio que entregarme la documentación que le solicité invocando la Ley de Transparencia.
ResponderEliminar