4 de noviembre de 2024

LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN DEBE ANULAR LA DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL CONCEDIDA A LA MINA DE URANIO DE BERKELEY MINERA.

A BERKELEY MINERA solamente le quedarán sus terrenos adquiridos. No le valen más argumentos y excusas a la junta de Castilla y León para seguir amparando a la empresa minera.

Ante escrito de queja y solicitud presentada por mí el 31 de agosto de 2023. 

El Procurador del Común pide a la Junta de Castilla y León que adopten las medidas oportunas para dejar sin efecto el contenido de la Orden FYM/796/2013, de 25 de septiembre, por la que se dictó la Declaración de Impacto Ambiental favorable sobre el Proyecto de Explotación en la Concesión de Explotación para recursos de la Sección D), minerales de uranio, denominada Retortillo-Santidad n.º 6.605-10, promovido por la empresa “BERKELEY MINERA DE ESPAÑA, S.A.” en los términos municipales de Retortillo y de Villavieja de Yeltes (Salamanca).


"CULPABLES LOS DOS"

(Resumen de la resolución recibida) 

25 octubre 2024.

D. JESÚS CRUZ FERNÁNDEZ

Estimado Señor:

Una vez finalizadas las gestiones de investigación y análisis relacionadas con la queja por Ud. presentada ante esta Procuraduría, registrada con el número de referencia 1325/2023, en uso de las facultades que nos confieren el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, se ha estimado oportuno formular Resolución dirigida a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, de cuyo contenido le informamos mediante copia adjunta de acuerdo con lo exigido por el artículo 21.1 de dicha Ley.

Atentamente,

EL PROCURADOR DEL COMÚN

Tomás Quintana López



RESOLUCIÓN:

Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León

Expediente: 1325/2023

Asunto: Solicitud de declaración de caducidad de la declaración de impacto ambiental del proyecto de actividad extractiva de uranio en la provincia de Salamanca / Resolución

Centro directivo: Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.

La cuestión objeto de queja hace referencia a la inactividad de la Administración autonómica para declarar la caducidad de la Orden FYM/796/2013, de 25 de septiembre, por la que se dictó la Declaración de Impacto Ambiental favorable sobre el Proyecto de Explotación en la Concesión de Explotación para recursos de la Sección D), minerales de uranio, denominada Retortillo-Santidad n.º 6.605-10, en los municipios de la provincia de Salamanca de Retortillo y de Villavieja de Yeltes (BOCyL de 8 de octubre de 2013), promovido por la empresa “BERKELEY MINERA DE ESPAÑA, S.A”. En efecto, según afirma el reclamante, con fecha 5 de mayo de 2020, el Alcalde del Ayuntamiento de Villavieja de Yeltes.

El autor de la queja considera que en la actualidad no va a ser posible que la explotación minera inicie su funcionamiento al no haber obtenido los permisos preceptivos por parte de los organismos estatales competentes.

En el caso objeto de la queja a la que se refiere la presente Resolución.. esta Institución considera más conveniente considerar la existencia de pronunciamientos judiciales que han analizado la legalidad de este proyecto de explotación. Así, en primer lugar, debemos mencionar las Sentencias de 21 de diciembre de 2023 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, por las que se analizaron la legalidad de las actuaciones urbanísticas adoptadas:

- En la primera resolución (Sentencia 1354/2023), se anuló la autorización de uso excepcional concedida en primera instancia mediante Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo y Medio Ambiente de Salamanca de 20 de julio de 2017, confirmada por la Orden de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de 25 de septiembre de 2019, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto, al considerar que la actividad extractiva proyectada “no es autorizable en el suelo protegido en el que se quiere llevar a cabo, y ello tanto por aplicación directa e inmediata de las NSPMS [Normas Subsidiarias Municipales en el Ámbito Provincial de Salamanca], como por la interpretación que ha de hacerse de tales normas de acuerdo y en consonancia con la normativa urbanística de Castilla y León”.

- En la segunda resolución (Sentencia 1355/2023), se anuló la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Retortillo de 11 de agosto de 2020, que concedió a la entidad mercantil “BERKELEY MINERA ESPAÑA, S.A.” licencia urbanística parcial para el Proyecto Minero Retortillo completo, con la salvedad de los terrenos afectados hoy en día por la existencia de la carretera SA-322, al ser una consecuencia lógica de la anulación anterior de la autorización de uso excepcional, ya que ésta es “un previo o presupuesto de la licencia urbanística aquí concedida”.

Pero, fundamentalmente, es necesario referirse a la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2024 que confirmó una Sentencia anterior de 21 de febrero de 2022 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, por la que declaró la nulidad de la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Duero de 9 de mayo de 2016 –confirmada en reposición por otra de 3 de mayo de 2017- por la que se otorgó a la citada empresa autorización de vertido de las aguas residuales procedentes de una explotación minera de extracción y procesamiento de mineral de uranio a los cauces del río Yeltes y de los arroyos Caganchas, Santidad y Valdemanzano, en los términos municipales de Retortillo y Villavieja de Yeltes (Salamanca). En la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, además, se hace una valoración de la Declaración de Impacto Ambiental aprobada por la Orden FYM/796/2013, de 25 de septiembre, afirmando expresamente que la misma “no sirve para tener cumplido el artículo 98 TRLA [Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio], y ello tanto por razones competenciales como de contenido, apoyadas estas últimas en que en aquélla no pudo tenerse en cuenta el proyecto de depuración y vertidos a cauces obrante a los folios 16 y siguientes del expediente administrativo y ello no solo porque entre la documentación evaluada en esa DIA no figura ese proyecto (folio 235 del expediente) sino también porque el mismo sufrió distintas modificaciones en el año 2014 - las recogidas en el folio 1643-, que como es lógico no pudieron ser valoradas en una DIA dictada en septiembre de 2013 (el subrayado es nuestro)”.

Además, en esa misma sentencia, se considera que, en relación con el impacto que pueden tener los vertidos de dicha actividad minera en el dominio público hidráulico, “el "órgano ambiental competente" al que se refiere el artículo 98 TRLA, no es la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León. El órgano ambiental al que según el precepto citado hay que dar traslado del informe sobre los posibles efectos nocivos para el medio -a fin de que se pronuncie sobre las medidas correctoras que deban introducirse- y a cuya consideración cabe en su caso someter la conveniencia de iniciar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental es el estatal y no el autonómico”. Por ello, “a los fines de la autorización cuestionada, no vale por razones competenciales la DIA dictada en el año 2013 (el subrayado es nuestro). (…). En conclusión, se infringió el artículo 98 TRLA, pues no se dio traslado al órgano ambiental competente, que era el estatal, del informe sobre los posibles efectos nocivos para el medio de la autorización de vertido pedida”. Toda esta argumentación conlleva que en esta Sentencia del Tribunal Supremo se fije como doctrina jurisprudencial que “la Administración competente para realizar la evaluación ambiental para la autorización de vertidos de aguas residuales otorgadas por un organismo de cuenca estatal vinculada a proyectos de extracción y procesamiento de recursos mineros -en este caso, recursos de la Sección D), minerales de uranio- corresponde a la Administración estatal (el subrayado es nuestro), atendidas las características y condiciones explicitadas en los anteriores apartados por cuanto el proyecto de vertidos a cauce público protegido no es una actividad "instrumental o complementaria" respecto de la actividad minera sino que considera que es una actividad lo suficientemente "autónoma y principal"”.

Pero es que, además de las razones competenciales mencionadas, el Tribunal Supremo también cuestiona el fondo del asunto, al estimar que “el proyecto de vertidos a un cauce público integrante de la Red Natura 2000, autorizados por la resolución anulada, no ha sido ambientalmente evaluado como exige el artículo 98 TRLA ni analizadas sus repercusiones sobre el espacio protegido (Red Natura 2000) como exige el artículo 46.4 LPNyB [Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad]”. Por ello, se considera en la mencionada sentencia judicial que no se llevó a cabo en su momento por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente una efectiva evaluación ambiental de las afecciones del proyecto de vertidos sobre el espacio protegido de Red Natura 2000, y que esta omisión “no puede ser subsanada con el informe de afección autonómico incluido en la DIA minera de 8 de octubre de 2013 (el subrayado es nuestro) pues, independientemente de que el proyecto de vertidos y sus modificaciones del que trae causa la autorización recurrida es de fecha posterior a esa DIA, resulta un hecho incuestionado que se cambia el sistema de gestión de esos vertidos”.

En consecuencia, si bien en las sentencias citadas no se anula formalmente la Declaración de Impacto Ambiental favorable aprobada por la Administración autonómica para el inicio de la explotación de uranio objeto de la presente queja, al no haber sido objeto de los recursos contencioso-administrativos presentados, los fundamentos jurídicos de dichas resoluciones judiciales, sin duda, la cuestionan. Además, se ha de tener en cuenta que, en el ámbito de sus competencias, el Consejo de Seguridad Nuclear emitió en el año 2021 un dictamen técnico desfavorable de la solicitud de construcción de la instalación radioactiva de primera categoría del ciclo de combustible nuclear “Planta de Concentrados de Uranio Retortillo”.

Por lo tanto, esta Procuraduría considera que deberían adoptarse las medidas pertinentes por parte del órgano competente de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio para iniciar los trámites que permitan, por los motivos anteriormente expuestos, dejar sin efecto la declaración de impacto ambiental favorable objeto de la presente queja, máxime cuando los Tribunales han anulado tanto la tramitación urbanística, como la autorización de vertido que imposibilitan en la actualidad el inicio de las labores extractivas de dicha explotación minera, y que requeriría además la tramitación de una nueva evaluación de impacto ambiental por parte de la Administración del Estado.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, consideramos oportuno formular la siguiente 

Resolución:

ÚNICO: Que, conforme a expuesto en los Fundamentos Jurídicos recogidos tanto en las Sentencias de 21 de diciembre de 2023 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, como en la Sentencia de 18 de enero de 2024 del Tribunal Supremo, se adopten las medidas pertinentes por parte del órgano competente de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, para dejar sin efecto el contenido de la Orden FYM/796/2013, de 25 de septiembre, por la que se dictó la Declaración de Impacto Ambiental favorable sobre el Proyecto de Explotación en la Concesión de Explotación para recursos de la Sección D), minerales de uranio, denominada Retortillo-Santidad n.º 6.605-10, promovido por la empresa “BERKELEY MINERA DE ESPAÑA, S.A.” en los de Retortillo y de Villavieja de Yeltes (Salamanca).

Esta es nuestra resolución y así se la hacemos saber, con el ruego de que nos comunique de forma motivada la aceptación o no aceptación de la misma por parte del órgano que corresponda de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.

EL PROCURADOR DEL COMÚN

Tomás Quintana López